REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003513
ASUNTO : SP11-P-2006-003513

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 28 de Noviembre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada María Salomé Zambrano Ortega, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SILVA LEAL y JAVIER JURADO LIZARAZO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal procede a transcribir la Resolución dictada oralmente al momento de realizar la audiencia en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, el Secretario de Sala abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada María Salomé Zambrano Ortega, los imputados MIGUEL ANGEL SILVA LEAL y JAVIER JURADO LIZARAZO, y su Defensora Pública Penal abogada Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los referidos imputados, a quienes presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión de estos ciudadanos como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete contra éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando para ser agregado a las actas procesales constante de cuatro (4) folios útiles, los siguientes instrumentos: Factura N° 000003, de fecha 24-11-2006, expedida por el Fondo de Comercio “Gómez Parada Edgar Alfonso”; una Solicitud de Entrega de la Mercancía Retenida (sin firma), donde aparece como solicitante un ciudadano de nombre RENE CUELLAR, titular de la cédula de identidad V-13.211.878; Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal y su Anexo distinguida con el N° 1359411 (original y copia). Concluida la exposición fiscal, el Juez explicó a los imputados MIGUEL ANGEL SILVA LEAL y JAVIER JURADO LIZARAZO, el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges o concubinas si las tuvieren, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó igualmente que sus declaraciones no son objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia la Representante del Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la audiencia preliminar; les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, se les preguntó si deseaban declarar, manifestando el imputado MIGUEL ANGEL SILVA LEAL, no querer declarar. El imputado JAVIER JURADO LIZARAZO manifestó su deseo de declarar, a lo cual, el Tribunal hizo salir de la sala de audiencia al imputado MIGUEL ANGEL SILVA LEAL. Acto seguido, le concedió el derecho de palabra al imputado declarante, quien voluntariamente, libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “Yo soy caletero en el mercado de Táriba y yo vine a San Antonio a traerle un dinero a mi esposa que vive en Cúcuta y bajé el Domingo para San Antonio, yo iba a agarrar el colectivo y el muchacho venía subiendo y le pedí la cola, y como el chamo me dijo para que me descargue la zanahoria y me quedé pegado pues, ni sabía que llevaba zanahorias y como él siempre va para allá y me paga veinte mil bolívares por la descargada. El Tribunal preguntó a la Fiscal y a la Defensora si deseaban interrogar al imputado declarante, manifestando éstas no querer hacerlo, siendo interrogado por el Juez, dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Yo lo conozco del mercado de Táriba; él siempre va para allá y me recogió más abajo del peaje, ya que yo estaba con una novia que tengo por ahí; iba saliendo me vio y yo le pedí la cola y yo lo que sé es que es el chofer de la camioneta y él no me dijo que llevaba; yo sabía que iba cargado pero no sabía si era tomate, cebolla o zanahoria, como él siempre transporta”. A continuación, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Solicito para mis defendidos la libertad plena, ya que no había orden judicial y menos aún un delito flagrante, conforme al artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existe experticia que determine si dicha mercancía tiene restricciones, y además de ello, el Ministerio Público consigna una guía de movilización de la mercancía retenida, es todo”.
El Tribunal, una vez oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1-3-SO-RN-476, de fecha 26-11-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, con sede en el Punto de Control Fijo de Peracal, que siendo aproximadamente las 03:30 horas del día 26-11-2006, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal Uno, cuando observaron que se acercaba un vehículo procedente de la vía que conduce desde la población de San Antonio del Táchira a San Cristóbal, al llegar el vehículo se pudo describir teniendo las siguientes características: Marca Dodge, Modelo D-100, Color Rojo, Placas 33T-KAF; indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor como MIGUEL ANGEL SILVA LEAL, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, profesión chofer, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-85 y residenciado en Palotal, San Antonio del Táchira, quien iba acompañado del ciudadano que quedó identificado como JAVIER JURADO LIZARAZO, indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de profesión obrero, estado civil soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-74 y residenciado en la Calle 34, Av. 2, Barrio Atalaya, casa N° 3-57, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3124025347; seguidamente, se le indicó al ciudadano conductor que abriera las puertas de la cava del vehículo, donde se pudo observar que contenía en su interior bolsas de plástico de color negro, las cuales al abrirlas se constató que en su interior contenían sacos de nylon con rubros agrícolas denominado Zanahorias, por tal motivo se le solicitó al ciudadano conductor la guía única de movilización de rubros agrícolas, informando éste a los funcionarios que no la poseía, se le preguntó que de dónde transportaban el referido rubro agrícola, contestando que lo traía de Cúcuta- Colombia.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Constancia de Retención del Vehículo, Acta de Retención de Mercancía y Reseñas Fotográficas.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados introdujeron a Territorio Venezolano una mercancía que está constituida por rubros agrícolas de la especie zanahoria, la cual se encontraba depositada en varios bultos o sacos de nylon y era transportada en un vehículo que conducía uno de ellos, a quienes se les solicitó la documentación que amparara legalmente la introducción o importación de dichos rubros al país, manifestando no poseerla, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal ya comentada. Estos hechos nos permiten concluir que nos encontramos ante una detención que fue en estado de flagrancia, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal, CALIFICANDOSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SILVA LEAL y JAVIER JURADO LIZARAZO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; estando con ello llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de realizar una investigación integral por cuanto faltan diligencias importantes por realizar, garantizándose de esta forma también, el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los imputados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados, en resguardo del Principio de Presunción de Inocencia que los ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara con lugar y decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Certificado de Ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, con su respectivo soporte anexo, con ingresos iguales o superiores a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T); Constancias de Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos del lugar donde vivan y refrendada por la respectiva Prefectura. Los fiadores firmarán un Acta Compromiso ante el Tribunal mediante el cual se obligan a presentar a los imputados cada vez que sean requeridos por el Tribunal y a pagar por vía de multa la cantidad de Treinta Unidades Tributarias cada uno, para satisfacer los gastos de captura, en caso de que los imputados se llegaren a fugar o a evadir del proceso. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos y sus correspondientes verificaciones, se les librará boleta de libertad para los imputados, permaneciendo recluidos hasta la materialización de la medida en el Comando Policial de Poli Táchira en San Antonio Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MIGUEL ANGEL SILVA LEAL y JAVIER JURADO LIZARAZO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los imputados MIGUEL ANGEL SILVA LEAL y JAVIER JURADO LIZARAZO, identificados en autos, de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinales 3°, 8°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Certificado de Ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, con su respectivo soporte anexo, con ingresos iguales o superiores a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T); Constancias de Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos del lugar donde vivan y refrendada por la respectiva Prefectura. Los fiadores firmarán un Acta Compromiso ante el Tribunal mediante el cual se obligan a presentar a los imputados cada vez que sean requeridos por el Tribunal y a pagar por vía de multa la cantidad de Treinta Unidades Tributarias cada uno, para satisfacer los gastos de captura, en caso de que los imputados se llegaren a fugar o a evadir del proceso. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos y sus correspondientes verificaciones, se les librará boleta de libertad para los imputados, permaneciendo recluidos hasta la materialización de la medida en el Comando Policial de Poli Táchira en San Antonio Estado Táchira.
Las partes quedaron notificadas de la decisión. Vencido el lapso de ley, remítase a la Fiscalía 25° del Ministerio Público.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SE