REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003624
ASUNTO : SP11-P-2006-003624

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia, en relación a la solicitud hecha por el abogada Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 08 de Diciembre de 2006, quien presentó ante este Despacho Judicial a los imputados: LUIS ABEL NIÑO, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.025.221, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 19 de Julio de 1.977, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Niño y Orfelina Vaca de Niño, residenciado en Motilones, Calle 23 con primera, casa sin número, cerca del Aeropuerto Camilo Daza, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia; HERMES GELVES SANCHEZ, Colombiano, natural de La Gabarra, Tibú, Departamento Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.027.811, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 18 de Agosto de 1.977, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Gélves Sánchez y Horacio Cristancho Martínez, residenciado en La Invasión, Altos de Moros, Palotal Parte Alta, en la entrada de Alto Moros, al frente de la Bodega del señor José, Municipio Bolívar Estado Táchira; y JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.945, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 15 de Junio de 1.977, de profesión u oficio obrero, hijo de Paulina Niño y Luis Antonio Bonilla Gómez, residenciado en Calle 9, N° 11-19, entre Carreras 11 y 12, Barrio Simón Bolívar Parte Alta, casa color vino tinto, teléfono 0416-7789739, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de: Para el imputado LUIS ABEL NIÑO VACA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para el imputado HERMES GELVES SANCHEZ, USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y para el imputado JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 06 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe VICTOR ORLANDO CARRERO, C/2DO. IVAN DARIO CASTRO, C/2DO. PEDRO SANCHEZ, DTGDO. JUAN CARLOS MARQUEZ, DTGDO. JUAN CARLOS ZAMBRANO y DTGDO. ROGER DURAN ZABALA; que el día 06-12-2006, en horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a pie por la zona de la Trocha Los Leones, del sector Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la zona de vegetación, donde observaron a cuatro personas del sexo masculino que se encontraban conversando, quienes al percatarse de la presencia policial, tres de ellos sacaron armas de fuego y procedieron a disparar contra la comisión, siendo repelido dicho ataque por los funcionarios actuantes quienes lograron intervenirlos, observando que uno de los sujetos se dio a la fuga por la vegetación, capturando a los otros tres que fueron identificados como: PAEZ CASTRO FRANK DIRCEU, a quien se le encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm, de color niquelado y empuñadura de goma color negro, con su respectivo cargador y seis cartuchos sin percutir calibre 45 mm, con el serial 45278740, sin marca aparente…; el segundo se identificó con la cédula de identidad a nombre de CACIQUE PEREZ JHONNY GILBERTO…, a quien se le halló en su poder un arma de fuego de las denominadas chopo, de metal niquelado y cacha de madera, con un cartucho percutido calibre 38, sin marca ni serial aparente, en el bolsillo del pantalón que vestía se le encontraron tres cartuchos sin percutir calibre 38, y dos teléfonos celulares…; el tercero como MARQUEZ NIÑO JOSE LUIS, quien no portaba ningún tipo de arma o evidencia de interés policial. Los funcionarios actuantes luego se dirigieron con los detenidos hacia el Comando Policial de San Antonio, lugar donde el primero de los aprehendidos manifestó ser y llamarse LUIS ABEL NIÑO, de nacionalidad colombiana…; el segundo ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse HERMES GELVES SANCHEZ, de nacionalidad colombiana…; y el tercer ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, de nacionalidad colombiana. Este operativo se realizó como consecuencia de un homicidio que ocurrió en la parte alta de Palotal, sector La Invasión Altos Moros, donde resultó muerta una persona de nombre Miguel Angel Loaiza Barrios, asesinado el mismo día en horas de la tarde, donde según versiones de la progenitora del occiso, suministró las características de las personas que le causaron la muerte a su hijo, coincidiendo según los funcionarios actuantes con la de las personas detenidas preventivamente.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de calificación de flagrancia estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado ARTURO CARRERO SALAZAR; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS; los imputados LUIS ABEL NIÑO VACA, HERMES GELVES SANCHEZ y JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO; la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien representa a los imputados Luis Abel Niño Vaca y Hermes Gélves Sánchez; y la Defensora Privada, abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ. Se dio inicio a la audiencia y el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, solicitando al Tribunal: 1) Que se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ABEL NIÑO VACA, HERMES GELVES SANCHEZ y JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO; por la presunta comisión de los delitos de: Para el imputado LUIS ABEL NIÑO VACA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para el imputado HERMES GELVES SANCHEZ, USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y para el imputado JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se siga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez explicó a los imputados el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que cualquier declaración que deseen rendir en la audiencia será de manera voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción; además, sus declaraciones no serán consideradas como un objeto de prueba, sino como una oportunidad para desvirtuar los señalamientos que les ha hecho el representante del Ministerio Público, y que en caso de no querer declarar, esta circunstancia en nada los perjudica. Igualmente, se les informó sobre las alternativas procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no son procedentes en este momento y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que todos respondieron querer hacerlo. En consecuencia, los imputados HERMES GELVES SANCHEZ y JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, fueron retirados de la sala conforme a lo dispuesto por el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en primer lugar el ciudadano LUIS ABEL NIÑO VACA, quien expresó: “Bueno la cuestión de la aprensión de la resistencia es falso, apenas ellos llegaron nos dijeron tírese al suelo y eso hicimos, estábamos reunidos era para ver si podíamos pasar mercancía, y nos agarraron cuando estaban haciendo el operativo, es todo”. A continuación se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: ¿A qué se dedica? Contestó: Obrero. ¿Quién le acompañaba para el momento de la aprehensión? Contestó: Estaba solo para el momento de la aprensión y después llegaron los otros muchachos. ¿Diga el nombre de las personas que llegaron? Contestó: No me acuerdo de ello. A continuación la defensa preguntó: ¿Dónde estaba usted cuando llegó la policía? Contestó: A la trocha esa. ¿Llegó a hablar con alguien allí en el momento que ellos llegaron? Contestó: Sí y se produjo lo que pasó. ¿Cuándo llegó allí se produjeron disparos? Contestó: No se produce ningún disparo. Seguidamente, se retiró el imputado declarante e ingresó a la sala el imputado HERMES GELVES SANCHEZ, quien expuso: “Eso de las armas es falso, el asunto de los papeles que no vale eso es falso, ahora el motivo de yo encontrarme en ese lugar, yo lo que soy es maletero, la razón por la que estaba allí es porque por aquí por San Antonio no se puede hacer contrabando, porque por ahí molestan mucho, entonces como vivo en Palotal hay una trocha para yo llegar a ese lugar para poder trabajar, tenemos que trabajar ahí hay que hablar con unos muchachos para ver si nos dejan trabajar, y hablé con ellos y me preguntaron con que productos quería trabajar y yo le dije que leche y mistolín, entonces le di los datos al señor y me mandaron para el fondo, en ese momento se forma la cosa pero en ningún momento se hicieron disparos y me agarra la policía y me estropea y nos preguntaron si éramos paracos o guerrilleros, y les dijimos que éramos maleteros y los policías me metieron en las manos unas balas y me dijeron que las empuñe y luego me pasaron una cosa que parecía un cuchillo y luego nos montaron a la patrulla, y el caso de yo llegar a ese extremo es por que me queda mejor para trabajador ahí, y por consejo de la Dra. Rita no trabajé mas por ahí, y el arma que usted dice la vine a ver fue en la P.T.J. y un muchacho la agarraba y la tenía ahí, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien preguntó: ¿Sabe usted cómo se llama el sitio donde fue detenido? Contestó: A esa trocha le llaman sector la hacienda. ¿A qué se refiere cuando dijo que se quedó paralizado, por qué? Contestó: Asustado porque no sabía por qué, cualquiera le teme a eso. ¿Escuchó detonaciones? Contestó: Si señor. ¿Observó intercambio de disparos? Contestó: No. A continuación el Juez preguntó: ¿Por qué cuando lo detienen usted posee una cédula de identidad venezolana, esa cédula le pertenece? Contestó: No, a mi no me agarraron nada de eso y no me pidieron nada. ¿Cuándo usted señala que tenía que entrevistarse con ellos, los muchachos supuestos subversivos en la trocha, para pasar la mercancía, esos son los otros dos que están detenidos con usted? Contestó: No señor. ¿Esos dos señores iban con usted a hacer lo mismo a lo que usted se dedica? Contestó: A lo mejor sí, en el momento del problema ellos estaban ahí. ¿Cuándo entró a la trocha vio a los que están detenidos con usted? Contestó: El gordo venía de ida y el otro iba atrás mío, más no se para donde iban cada uno de ellos. ¿No observó usted si ellos portaban armas? Contestó: A ninguno. ¿Ese que se dio a la fuga se identificó como subversivo o paramilitar? Contestó: No, me preguntó cosas y me dijo que me levantara la camisa. ¿Se le identificó como miembro de algún grupo o mostró alguna insignia? Contestó: No, solo los señores agentes. ¿A qué se dedica usted? Contestó: Soy obrero. ¿Quién le acompañaba para el momento de la aprehensión? Contestó: Estaba solo para el momento de la aprensión y después llegaron los otros muchachos. ¿Diga el nombre de las personas que llegaron? Contestó: No me acuerdo de ello. A continuación la defensa preguntó: ¿A dónde llegó cuando usted cuando llegó la policía? Contestó: A la trocha esa. ¿Llegó a hablar con alguien allí en el momento en que ellos llegaron? Contestó: Sí, y se produjo lo que pasó. ¿Cuándo llega allí se produjeron disparos? Contestó: No se produce ningún disparo. Se retiró de la sala al imputado declarante y en tercer lugar declaró el imputado JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, quien expuso: “En el momento que yo iba pasando yo iba a comprar panela en el sector trapiches, quienes eran esos señores, no sé, en ese momento que iba hacia allá él me dijo que tenía que dejarle algo, entonces yo le dije que iba a mirar precios a ver si me servía, y estando en ese transcurso veo la policía y resulta que la policía hizo tiros a nosotros, no disparamos ya que no teníamos arma ni nada, en el momento yo iba a correr pero no lo hice porque no debía nada, ahí fue cuando me tiré al piso y el policía dijo que seguro éramos paracos, nos esposaron y nos tiraron a un charco, es todo” . El Fiscal preguntó: ¿A qué se dedica usted? Contestó: Trabajo canaliando, iba a mirar a ver si podía trabajar con panela. ¿Qué se hizo la persona que iba con usted? Contestó: La verdad no se. ¿Escuchó usted detonaciones? Sí, de parte de la policía, por que yo me tire al piso, ni yo no tenía nada. ¿Sabe usted como se llama el sitio donde fue aprendido? Contestó: Trocha león. ¿Conoce usted a los ciudadanos con los que fue aprehendido? Contestó: No. Se le concede la palabra a la defensa y dijo no tener preguntas. El Juez preguntó: ¿Cuándo lo detienen a usted en la trocha, ahí mismo detienen a los otros señores que están aquí con usted, o los trajeron posteriormente? Contestó: Estaban en el mismo sitio y el policía me tiró encima a uno de ellos. ¿Ha pasado usted por esa trocha antes? Contestó: Una sola vez. ¿Y en esa oportunidad fue objeto de vacuna? Contestó: Pasamos en un camión y no nos pidieron. ¿ De las otras dos personas, alguna de ellas era la que le estaba cobrando vacuna? Contestó: No señor. ¿Cuándo detuvieron a los otros dos, usted les observó armas? Contestó: No señor, ya que me tiraron al piso y no miré, me esposaron con uno de ellos. ¿Cuándo iba por la trocha usted los vio? Contestó: Sí, uno de esos iba adelante pero no iba yo con ellos, es todo”. El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, representante de los imputados LUIS ABEL NIÑO VACA y HERMES GELVES SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio de este Tribunal de que califique como Flagrante o no los hechos por los cuales fueron presentados a esta audiencia, estoy conforme con que se ordene la prosecución del procedimiento ordinario solicitada por el representante fiscal, sin embargo, me opongo a la precalificación jurídica realizada por el ministerio público en lo que respecta a la norma jurídica a aplicar en el delito de uso de documento público falso, que se le imputa al ciudadano Abel Niño Vaca, ya que existiendo una ley especial que prevé el supuesto de hecho del uso de un documento falso, como es la ley orgánica de identificación, aunado al hecho de que en el acta policial y que en las declaraciones de los imputados se evidencia que no hubo ninguna solicitud para que se identificaran, igualmente me opongo a la precalificación de asociación para delinquir. Solicito con todo respeto se aparte de la solicitud Fiscal con respecto a la Privación Judicial de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva por estar amparados por el articulo 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé la presunción de inocencia y afirmación de libertad, también solicito copia simple del acta, es todo”. Luego, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, representante del imputado JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, quien expuso: “Ciudadano Juez, me opongo a la calificación de Flagrancia hecha por el Ministerio Público por cuanto del Acta de Investigación Penal se evidencia que a mi defendido no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que mal el Ministerio Público le podría imputar los delitos de resistencia a la autoridad y asociación para delinquir conforme a la Ley para combatir la delincuencia organizada, pues no hay elementos de convicción que demuestren que mi defendido y los co imputados tienen un concierto para delinquir, por otra parte, el imputado no tenía motivos para resistirse a la acción de los policías, ya que no estaba cometiendo delito alguno, estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario y me opongo a la solicitud de privación judicial privativa de Libertad, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público está haciendo la Imputación en base a presunciones y no a elementos de convicción, por otra parte, mi defendido tiene residencia fija en el país lo que desvirtúa un eventual peligro de fuga, para lo que consigno la constancia de residencia que demuestra su arraigo en el país y solicito que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

III
DE LA FLAGRANCIA
Analizadas las actas que conforman la presente causa, considera el Tribunal que los ciudadanos LUIS ABEL NIÑO VACA, HERMES GELVES SANCHEZ y JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, fueron aprehendidos en estado de flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban reunidos por la zona de la trocha Los Leones del sector Palotal Parte Baja, quienes al percatarse de la presencia policial que patrullaba en esa zona, tres de ellos sacaron armas de fuego y procedieron a dispararle a la comisión, siendo repelido dicho ataque por los funcionarios actuantes quienes lograron intervenirlos, observando que eran cuatro sujetos uno de los cuales se dio a la fuga por la alta vegetación, capturando a los otros tres que fueron identificados como: PAEZ CASTRO FRANK DIRCEU, a quien se le encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm, de color niquelado y empuñadura de goma color negro, con su respectivo cargador y seis cartuchos sin percutir calibre 45 mm, con el serial 45278740, sin marca aparente…; el segundo se identificó con la cédula de identidad a nombre de CACIQUE PEREZ JHONNY GILBERTO…, a quien se le halló en su poder un arma de fuego de las denominadas chopo, de metal niquelado y cacha de madera, con un cartucho percutido calibre 38, sin marca ni serial aparente, en el bolsillo del pantalón que vestía se le encontraron tres cartuchos sin percutir calibre 38, y dos teléfonos celulares…; el tercero como MARQUEZ NIÑO JOSE LUIS, quien no portaba ningún tipo de arma o evidencia de interés policial. Los funcionarios actuantes luego se dirigieron con los detenidos hacia el Comando Policial de San Antonio, lugar donde el primero de los aprehendidos manifestó ser y llamarse LUIS ABEL NIÑO, de nacionalidad colombiana…; el segundo ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse HERMES GELVES SANCHEZ, de nacionalidad colombiana…; y el tercer ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, de nacionalidad colombiana. En consecuencia, la forma en que fueron detenidos estos ciudadanos cumple con las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de: Para el imputado LUIS ABEL NIÑO VACA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para el imputado HERMES GELVES SANCHEZ, USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y para el imputado JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo tanto, se CALIFICA COMO FLAGRANTE SU APREHENSION, declarándose con lugar la solicitud del Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
A los fines de garantizar una investigación integral de los hechos, que nos permita la obtención de la verdad y el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte de los imputados, ya que según lo expresado por las partes hacen falta una serie de diligencias importantes y necesarias por recabar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remitiendo las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Del análisis a las actas que conforman este expediente, se observan elementos que nos permiten presumir la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; así como los elementos de convicción que nos permiten pensar, hasta este momento, que los ciudadanos LUIS ABEL NIÑO VACA, HERMES GELVES SANCHEZ y JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en los mencionados delitos, ello deriva de:
• Del Acta Policial N° 0701, de fecha 06-12-2006, inserta a los folios 3 y 4, donde los funcionarios aprehensores explican las circunstancias de tiempo, modo, lugar y evidencias recabadas, cuando se produce la aprehensión de los imputados de autos.
• De la Experticia N° 9700-062-461, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, a las Armas de Fuego y de Guerra incautadas a dos de los aprehendidos, que corre al folio 28 y su vuelto.
• De la Experticia N° 9700-062-465, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, a los siguientes documentos de identidad: Cédula de Identidad a nombre de CACIQUE PEREZ JHONNY GILBERTO, V-15.242.158; y Cédula de Identidad a nombre de PAEZ CASTRO FRANK DIRCEU, V-13.366.755. En ella se concluye que: El primer documento de identidad V-15.242.158, es AUTENTICO y de origen LEGAL; el segundo documento de identidad V-13.366.755, es FALSO y de origen ILEGAL.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
• Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
• Existen fundados elementos de convicción, hasta ahora, para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mencionados delitos, en su graduación respectiva, en virtud de la aprehensión de la cual fueron objeto.
• Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, que se deduce por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los tres años de prisión, aunado a las facilidades que ofrece esta zona fronteriza para que los imputados pudieran evadir la acción de la justicia, dada la falta de controles efectivos.
En conclusión, estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ABEL NIÑO VACA, HERMES GELVES SANCHEZ y JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, a los fines de garantizar su concurrencia a los demás actos del proceso, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, y 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI
DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LAS PARTES
Durante el desarrollo de la audiencia, las abogadas defensoras de los imputados se opusieron a la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR; por lo que este Tribunal procede a resolver lo solicitado en los siguientes términos:
1.- En lo que respecta al hecho ilícito presuntamente cometido por el ciudadano LUIS ABEL NIÑO VACA, quien se identificó con una cédula de identidad que resultó ser falsa, pero su soporte es el empleado por la Oficina Nacional de Identificación, esa conducta típica debe subsumirse en lo que dispone la norma contenida en el artículo 322, en franca concordancia con el artículo 319 del Código Penal; ya que el presunto autor usó un instrumento falso que deriva de la apropiación de documentos oficiales, usurpando una identidad distinta a la del autor. Estas circunstancias son corroboradas por la experticia practicada al instrumento de identidad en referencia, de donde se puede extraer: 1) Que el soporte del instrumento objeto de estudio es el utilizado por la ONIDEX; 2) Que los datos contentivos en el documento coinciden con los suministrados por dicho organismo; 3) Que sus caracteres de producción son discrepantes en cuanto a su fotografía e impresión dactilar; 4) Que la cédula no le corresponde al portador; 5) Que se trata de un documento falso y de origen ilegal en el país. Por lo tanto, concluye quien aquí decide, que el instrumento de identidad retenido al momento de la aprehensión del ciudadano LUIS ABEL NIÑO VACA, no fue obtenido a través de la autoridad competente en materia de identificación. En este sentido, no se puede precalificar la presunta conducta desplegada por este imputado, en base a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal como lo ha solicitado su defensa, ya que esta norma especial es aplicable para aquellos casos donde el sujeto activo “intencionalmente” aporta unos datos falsos o adulterados directamente al funcionario o autoridad con competencia en materia de identificación, con el propósito de obtener una tarjeta de nacimiento hospitalaria, una partida de nacimiento, una cédula de identidad, un pasaporte o cualquier otro documento de identificación, de modo que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Como se podrá observar, nos encontramos ante dos tipos penales diferentes, pero el hecho que ha sido imputado al ciudadano LUIS ABEL NIÑO VACA, referente a la cédula de identidad falsa que le fue retenida cuando éste fue aprehendido, encuadra perfectamente en lo previsto por el Código Penal en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto a la oposición contra la precalificación fiscal por los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, quien aquí decide mantiene también estas imputaciones con fundamento en lo previsto por el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 2, numeral 1° eiusdem, y el artículo 218 del Código Penal; ya que de las actas de investigación que hasta este momento ha recabado el Ministerio Público, se desprenden elementos indiciarios que configuran estos tipos penales, como lo son: 1) Que la aprehensión de los ciudadanos LUIS ABEL NIÑO VACA, HERMES GELVES SANCHEZ y JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, ocurrió en un mismo lugar, es decir, en una trocha o camino que comúnmente utilizan grupos irregulares armados para cometer actos delictivos en esta zona fronteriza. 2) Que dos de los aprehendidos portaban armas de fuego y proyectiles. 3) Que una persona sin identificar se dio a la fuga y se encontraba en el mismo lugar donde fueron aprehendidos dichos ciudadanos. 4) Que momentos previos a la aprehensión, se realizaron disparos contra la comisión policial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
VII
NOTIFICACION CONSULAR
De conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la situación jurídica de los imputados de autos y la medida de coerción personal dictada en su contra, ya que éstos son de nacionalidad Colombiana. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS ABEL NIÑO, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.025.221, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 19 de Julio de 1.977, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Niño y Orfelina Vaca de Niño, residenciado en Motilones, Calle 23 con primera, casa sin número, cerca del Aeropuerto Camilo Daza, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia; HERMES GELVES SANCHEZ, Colombiano, natural de La Gabarra, Tibú, Departamento Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.027.811, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 18 de Agosto de 1.977, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Gélves Sánchez y Horacio Cristancho Martínez, residenciado en La Invasión, Altos de Moros, Palotal Parte Alta, en la entrada de Alto Moros, al frente de la Bodega del señor José, Municipio Bolívar Estado Táchira; y JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.945, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 15 de Junio de 1.977, de profesión u oficio obrero, hijo de Paulina Niño y Luis Antonio Bonilla Gómez, residenciado en Calle 9, N° 11-19, entre Carreras 11 y 12, Barrio Simón Bolívar Parte Alta, casa color vino tinto, teléfono 0416-7789739, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de: Para el imputado LUIS ABEL NIÑO VACA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para el imputado HERMES GELVES SANCHEZ, USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y para el imputado JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS ABEL NIÑO, HERMES GELVES SANCHEZ y JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, por la presunta comisión de los delitos mencionados ut supra, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las correspondientes boletas de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO.- ORDENA notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la situación jurídica de los imputados de autos. QUINTO.- Se niegan las solicitudes formuladas por la Defensa, tal como se expresó en la audiencia y en la parte motiva de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas del dispositivo contenido en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ARTURO CARRERO SALAZAR
SECRETARIO