REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000708
ASUNTO : SK11-X-2006-000026

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad V-18.355.322, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• VICTIMA: El Estado Venezolano
RESOLUCION
Vista la solicitud hecha por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, y celebrada como ha sido la audiencia para resolver sobre el MANTENIMIENTO o SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA en fecha 02 de Marzo de 2006, contra el imputado JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Marzo de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) del día 02 de Marzo de 2006, cuando el C/1RO. (GN) YÉPEZ RODRIGUEZ MANUEL se encontraba de servicio en el Patio del Punto de Control Fijo de Peracal y se acercó a un vehículo marca Dodge, clase Camión, modelo D-600, año 78, color Azul, uso Carga, placas 403-SAY, procedente de la población de San Antonio del Táchira, indicándole al conductor que se estacionara en la parte del fondo del patio para efectuarle una requisa minuciosa al vehículo y a la mercancía, ya que en ese momento se encontraban en el patio un gran número de vehículos de carga, posteriormente se dirigió hacia el lugar donde quedó estacionado el referido vehículo pudiendo observar que el conductor no se encontraba ni dentro del vehículo ni en las adyacencias del patio, por lo que le preguntó al resto de los Guardias Nacionales que se encontraban de servicio en el Punto de Control si tenían conocimiento de la ubicación del mencionado conductor, procediendo a efectuar una búsqueda del chofer en los alrededores del Punto de Control Fijo, por las áreas verdes, trochas, inclusive en vehículos particulares por las vías que conducen hacia San Antonio, Rubio y Capacho, siendo infructuosa la búsqueda. Seguidamente procedieron a efectuar una inspección minuciosa del referido vehículo, en presencia de dos (02) testigos identificados como: MORONTA GONZALEZ EDUARDO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 22 de julio de 1973, Cédula de Identidad No. V-12.444.143, alfabeta, 32 años, reservista, soltero, profesión Mecánico, y residenciado en la Aldea Peracal, casa sin número, vía Rubio, Estado Táchira; y CORDERO SUAREZ JOSE AMILCAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el 08 de septiembre de 1982, cédula de identidad V-15.539.702, alfabeta, 23 años, reservista, soltero, profesión músico y residenciado en la avenida 16, casa N° 15-02, Barrio La Palmita, Villa del Rosario, Departamento del Norte de Santander República de Colombia, seguidamente en presencia de los testigos, los funcionarios S/2 (GN) TAPIAS ALBARRACIN EDUARDO, C/1 (GN) YÉPEZ RODRÍGUEZ MANUEL y C/2 (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, procedieron a retirar los cobertores o encerados plásticos que protegían la mercancía que transportaba el vehículo, pudiendo observar que iban cajas de diferentes tamaños y colores, contentivas de diversos objetos plásticos, al retirar las cajas, principalmente en el centro de la referida mercancía, se observaron unos bultos en bolsas plásticas de color negro, que al destaparla se dejó ver unos envoltorios forrados en cintas adhesivas de color rojo, impregnados con grasa, de la que se utiliza para vehículo, que al romperlo con una navaja se dejó ver un material plástico de color negro y papel bond de color blanco, quedando al descubierto en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento se presume que sea droga de la denominada Marihuana, por lo cual procedieron a retirar toda la mercancía (cajas) que transportaba el referido vehículo, quedando al descubierto solamente los bultos antes mencionados, procediendo a contarlos, donde arrojó la cantidad de treinta y cuatro (34) bultos, para un total de mil quinientos ocho (1.508) envoltorios, con un peso bruto aproximado de mil quinientos noventa y tres kilogramos (1.593 Kg.). Los envoltorios fueron introducidos en treinta y cuatro (34) bolsas plásticas transparentes sin precintos.
Prosiguiendo las investigaciones en esa misma fecha, los funcionarios MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTO JOSÉ, y DG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaron diligencias de investigación en la causa 20F21-0021-06, en los términos siguientes: “El día 02 de Marzo del presente año, aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. (GN) RANDY RODRÍGUEZ ESPINOZA, Comandante de La Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela y según la Orden de Inicio de Investigación No. 20F21-0021-06 de esta misma fecha, emanada de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del ABG. DOMINGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en la que establece que efectivos adscritos a esta Unidad practiquen todas las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del punible que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y sirva para establecer la responsabilidad de sus autores y demás participes; en relación a la mencionada Orden de Inicio de Investigación que adelanta mencionada Fiscalía, por tal motivo salimos de comisión con destino al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 (Punto de control fijo de Peracal) donde fuimos atendidos por el ciudadano Tte. (GN) Leonardo Briceño Peñalver, Comandante del citado Pelotón, quien nos facilito copia de la documentación que fue encontrada en el vehículo; marca Dodge, clase camión, modelo D-600, año 78, placas 403-SAV, relacionada con la inspección de vehículo realizada por efectivos adscritos a dicho pelotón, en horas de la mañana de este mismo día, en la que practicaron la incautación de Un Mil Quinientas Ocho (1508) envoltorios tipo panelas, contentivos todos de restos vegetales que por sus características y por el resultado arrojado en las pruebas de orientación, corresponden a la Droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de Un Mil Quinientos Noventa y Tres (1593) kilogramos, los cuales iban ocultos debajo de manufacturas plásticas que eran transportados en el mencionado automotor, de la revisión de la documentación facilitada por el comando actuante, pudimos establecer que la mercancía tenia como destino una empresa denominada “Matcofer, S.A”, ubicada en la avenida Maturín, urbanización Santa Cruz, galpones 02, 03, 04 y 05, Guarenas, Estado Miranda, los documentos corresponde a la tramitación aduanera realizada por la agencia Aduanal Representaciones Alcibíades García, para la nacionalización de la mercancías de manufactura plástica que transportaba el citado vehículo de carga, en ellos aparece el nombre del conductor, quien quedó identificado como: FELIPE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad V-18.355.322, (Persona que conducía el camión en cuestión y se fugó de la autoridad momentos antes de realizar el procedimiento), entre los documentos aparece el manifiesto de Carga Internacional, que especifica la fecha de entrada del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, lugar de procedencia y la empresa de transporte a la cual está afiliado el vehículo de carga; frente a estos hallazgos, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la empresa de Transporte La Rubiense, ubicada en la avenida Venezuela, No. 3-49, oficina 5, segundo piso, edificio Bomba Internacional de esta localidad, con el fin de solicitar información sobre el conductor del vehículo antes referido, una vez en el lugar, fuimos atendidos por el ciudadano Pedro Jesús Hernández Velasco, titular de la cédula de identidad No. V-11.106.718, quien nos dijo ser Vicepresidente (E) de la Empresa transportista La Rubiense y por una ciudadana que dijo llamarse Nury Yolanda Granados Cabarico, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.353, quien funge como secretaria de la Empresa; estas personas nos manifestaron que el citado vehículo de carga no está afiliado a su empresa de transporte, que la persona que contrató tanto el vehículo involucrado en el procedimiento como otros cuatro (04), fue un ciudadano de nombre Jonathan, que solamente la empresa le presta el servicio de papelería para cumplir con exigencias legales, es decir, que ellos suministran documentos de una empresa registrada y el servicio lo prestan a través de JHONATHAN, que es un intermediario, motivado a lo que llaman libre contratación, y que por tal situación, no reposa en sus archivos ninguna información del vehículo incriminado, ni de su propietario o conductor, ni de los otros cuatro tampoco, por lo cual procedimos a preguntar sobre la localización de la persona que contrató el transporte como intermediario y a la que ellos referían llamarse JHONATHAN, según la información aportada por ellos, manifestándonos la secretaria del transporte que ella tenía su número telefónico, procediendo ella a llamarlo contestándole la referida persona; la ciudadana NURY GRANADOS le preguntó si podía venir a la oficina, éste contestó que sí y procedimos a esperarlo, aproximadamente después de cuarenta minutos, se presentó a la oficina un ciudadano al que le preguntamos si el fue la persona que contrató el vehículo de carga retenido en el Punto de Control Fijo de Peracal, respondiéndonos que sí pero que no tenía información sobre quienes eran los propietarios del vehículo, o sobre la identidad de su conductor, ya que él había contratado ese transporte ubicando a personas por él desconocidas que merodean por el sector denominado El Búho, ubicado en la Carrera 5 de esta ciudad, cerca de una Tasca de ese nombre, ya que por ese lugar se consiguen chóferes y vehículos para carga nacional e internacional, que no tenía los datos de esa persona, le preguntamos que cómo respondía en caso de incumplimiento, y manifestó que nunca había tenido problemas y que en caso de algún inconveniente, eran los chóferes quienes se comunicaban con él, ante tal situación y continuando con las investigaciones nos trasladamos hasta la sede de la Agencia Aduanal Representaciones Alcibíades García, ubicada en la calle 4 No.3-59, edificio Monterrey P.2. oficina 1 de esta población, donde fuimos atendidos por el ciudadano Arturo Ramírez Suárez, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.186.217, quien nos manifestó ser el representante de dicha agencia aduanal, preguntándole sobre el trámite aduanero realizado a la mercancía de manufactura plástica que transportaba el citado vehículo de carga, informándonos que la agencia aduanal que representaba realizó los trámites aduaneros, pero que el transporte se lo habían solicitado a un ciudadano de nombre Ariosto Becerra Niño, quien era la persona que comúnmente le hacía el transporte, por lo cual procedimos a preguntarle por la localización del ciudadano que para él es el responsable del transporte, informándonos que él está residenciado en la ciudad de san Cristóbal, pero que le iba a realizar una llamada telefónica, procediendo con la llamada, contestando presuntamente dicha persona, quien conversó con el representante de la agencia aduanal y posteriormente habló telefónicamente con el MT/3. (GN) JOSÉ BUSTOS SARMIENTO, jefe de la comisión, el referido ciudadano le manifestó que él para el momento de la solicitud del transporte por parte de la agencia aduanal no se encontraba en la localidad, y le dio instrucciones a su empleado de nombre JONATHAN, para que buscara los vehículos de carga, que posteriormente su empleado se comunicó con él, informándole que todo estaba listo y que entre los chóferes contratados se encontraba su hermano y su progenitor, y que de los cinco vehículos de carga que iban a salir, el que iba a ser manejado por su hermano pernoctaría en la población, para salir de viaje el día siguiente, seguidamente nos trasladamos en compañía del ciudadano de nombre JONATHAN, a nuestra Unidad con el fin de identificarlo plenamente y tomarle entrevista, una vez en nuestra oficina el mencionado ciudadano quedó identificado como JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, donde nació el 06 de junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.816.710; así mismo, nos informó que la persona que se había fugado momentos antes del procedimiento realizado por los efectivos adscritos al Puesto de Peracal, era su hermano JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.322, y que su padre FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, conducía otro de los vehículos de carga y que ese ya había pasado por Peracal y se dirigía a Caracas, con esta información, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche de esta misma fecha, se procedió a realizar llamada telefónica al ABG. DOMINGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fiscal que se encuentra a cargo de las investigaciones, para informarle la situación que se estaba presentando, después de haberle informado nos manifestó que se iba a comunicar con el Juez de Control para solicitarle la Privación de Libertad, posteriormente el ciudadano Fiscal nos realiza llamada telefónica aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, y nos informa que el Juez había autorizado las privaciones judiciales de las tres personas mencionadas, y que trasladáramos al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES al Comando de la Policía del Táchira de la localidad y que el mismo quedaba a la orden de la mencionada Fiscalía, procediéndose seguidamente a leerle los derechos del imputado al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así mismo, consta DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2006-0313, de Fecha 2 de marzo de 2006, suscrito por el Experto C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, lo siguiente: “… Treinta y cuatro (34) bolsas plásticas transparentes, contentivas en su interior de mil quinientos ocho envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color rojo, material plástico de color negro, papel bond blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 01 al 1508,” arrojando resultado positivo para Marihuana, con un peso neto calculado de 1392,0 gramos.
En consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 02 de marzo de 2006, mediante llamada telefónica efectuada al Juez Primero de Control de Guardia, Dr. IKER ZAMBRANO, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO HERNANDEZ, solicitó la aprehensión de los imputados y en fecha 03-03-2006, consignó escrito motivado solicitando al Tribunal de Control que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la medida cautelar dictada contra JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad V-18.355.322, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio Estado Táchira, al estar en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe del citado delito; además, a los fines de satisfacer la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, está demostrada la conducta desplegada por JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, quien se evadió momentos antes de ser inspeccionado por los funcionarios policiales, y las facilidades para abandonar definitivamente el país por encontrarnos en una zona fronteriza, con escasos controles para evitar su fuga. Así mismo, tenemos la pena que podría llegar a imponerse en el caso, aunado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluri ofensivo, considerado como de lesa humanidad; circunstancias que satisfacen las exigencias de los ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia la Audiencia para escuchar al imputado en fecha 07 de Diciembre de 2006, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 02 de Marzo de 2006, en virtud de la aprehensión del ciudadano JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a que se decretara la misma; pidiendo al Tribunal que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y que las actuaciones que conforman esta causa sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el lapso de ley.
El Juez explicó al imputado JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, el significado de la presente audiencia, así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado y el mismo expuso: “Bueno yo era el ayudante del conductor pero como a él no le llenaban documentos del transporte se me hizo muy fácil poner a mi nombre los documentos del transporte de la mercancía, a mi me despacharon la mercancía el primero de marzo, yo fui el primero que salí de la almacenadota, como tenía que hacer un poco de vainas al carro, fui para el carro y me fui a dar una vuelta en San Antonio y como cosa rara que no falte la cerveza, después me conseguí con unos amigos como a las 6 de la tarde, les dije que me iba porque tenía que madrugar, cuando los dejé a ellos me llamaron por teléfono y era el dueño del camión para que guardara el carro en el estacionamiento los Mangos, no le subían los vidrios, dejé el carro y retorné al lugar en el que estaba, cuando sucedió el problema del carro yo ya no tenía el carro, es todo”. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal para que formule preguntas al imputado, manifestando éste no querer hacerle ninguna.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, quien expuso: “Con fundamento en el debido proceso y la Presunción de Inocencia pido a este Tribunal se tenga en consideración la declaración de mi defendido hasta la Sentencia Definitiva y a su vez le hago las siguientes preguntas a mi defendido: ¿A qué hora del día lo despacharon el primero de marzo de 2006? Respondió: A las 4:30 p.m. ¿Quién lo despachó? Respondió: Mi hermano Jonathan. ¿Sabía su hermano donde se encontraba usted esa noche? Respondió: No, porque yo no fui para la casa de mi mamá. Es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LA LIBERTAD
Considera el Tribunal que los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, plenamente identificado, pudiera ser el autor o partícipe del mismo, se desprende de:
• Acta de Investigación Penal Nº SI-099, de fecha 2 de marzo de 2006, relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
• Acta de Investigación Penal Nº URIA--125, de fecha 2 de marzo de 2006, relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y la aprehensión del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES.
• Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 2 de marzo de 2006, relacionada con la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
• Actas de Entrevista a Testigos.
• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2006-0313, de fecha 2 de marzo de 2006, suscrito por el Experto C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la cual consta: “Treinta y cuatro (34) bolsas plásticas transparentes, contentivas en su interior de mil quinientos ocho envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color rojo, material plástico de color negro, papel bond blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 01 al 1508”, arrojando resultado positivo para Marihuana, con un peso neto calculado de 1392,0 gramos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, plenamente identificado en autos, por las siguientes razones:
1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas.
3) Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual, para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso, estamos ante un delito PLURIOFENSIVO, considerado actualmente por nuestra legislación patria como un Delito de Lesa Humanidad.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente RATIFICAR EN TODOS SUS EFECTOS, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por vía telefónica el día 02 DE MARZO DE 2006, contra el ciudadano JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose como lugar de reclusión para el mencionado imputado, el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Como el Tribunal decretó el mantenimiento de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA en fecha 02 de Marzo de 2006 contra JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ y JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 07-05-2003, que si hay que verificar algunas circunstancias fuera de la aprehensión, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que necesite dilucidar. 2.- De otro lado tenemos que, tanto el Ministerio Público como la Defensa, han solicitado la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción, y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es más beneficioso para el imputado, porque permite esclarecer mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad; por tales razones, acogiendo lo expuesto por la Jurisprudencia antes invocada, la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, se ordena la prosecución de la misma mediante el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en fechas 02 y 03 de Marzo de 2006, contra JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad V-18.355.322, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencida la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARTURO CARRERO SALAZAR
SECRETARIO