REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2.006
196º y 147º


Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, en fecha 07 de Noviembre de 2006, que corre inserta a los folios 339 al 346 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DENNYS BARRERA Y LUIS GRANDE.

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGLAS DE CONDUCTA

El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones:

1) Someterse a charlas y/o terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.








PRIVACION DE LIBERTAD

Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
Al folio TRES (03) corre inserta Acta Policial de fecha 17 de Diciembre de 2.004, efectuada por la Policía del Estado Táchira, en la cual se detalla como se efectuó la detención del Adolescente.
Al folio VEINTISIETE (27) corren inserta Boleta de Prisión Preventiva de fecha 17 de Diciembre de 2.004, librada por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
Al folio CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) corre inserta Boleta de Libertad de fecha 04 de Febrero de 2.005, librada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes.
Al folio TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) corre inserta Boleta de Encarcelación de fecha 31 de Octubre de 2.006, librada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes.
Del cómputo se evidencia que desde el día 17 de Diciembre de 2004, fecha de la detención del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 05 de Diciembre de 2006, ha permanecido Privado de la Libertad INTERRUMPIDAMENTE DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir al mencionado ciudadano, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente.
Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar al mencionado centro, la remisión a este Tribunal del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual del referido ciudadano. Notifíquese a las partes.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _______al Centro Penitenciario de Occidente y se libraron las boletas respectivas.

NYGM/plcc
E-1.124/2.006