REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2.006
196º y 147º


Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, en fecha 20 de Abril de 2006, que corre inserta a los folios 268 al 294 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, al adolescente para el momento de los hechos PEDRO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS CASTRO Y ANAIS VARGAS.

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGLAS DE CONDUCTA

El Adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones:

1) Someterse a charlas y/o terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.








PRIVACION DE LIBERTAD

Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
Al folio TRES (03) corre inserta Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2.003, efectuada por la Policía del Estado Táchira, en la cual se detalla como se efectuó la detención del Adolescente.
Al folio SESENTA Y OCHO (68) corren inserta Boleta de Libertad de fecha 27 de Mayo de 2.003, librada por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Al folio DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) corre inserta Boleta de Privación de Libertad de fecha 07 de Abril de 2.006, librada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes.
Del cómputo se evidencia que desde el día 24 de Abril de 2003, fecha de la detención del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 21 de Diciembre de 2006, ha permanecido Privado de la Libertad INTERRUMPIDAMENTE NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir al mencionado ciudadano, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Libertad San Cristóbal.
Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Libertad San Cristóbal, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar al mencionado centro, la remisión a este Tribunal del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual del referido Adolescente. Notifíquese a las partes.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _______a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Libertad San Cristóbal.

NYGM/plcc
E-1.144/2.006