REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º
Visto el escrito de fecha 20 de diciembre del año 2006, presentado por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, y recibido en este despacho en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió o de haber existido no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se evidencia al folio cuatro (04) y vuelto de las actas procesales, acta de denuncia N° 361, de fecha 25 de marzo de 2001, interpuesta por el ciudadano F.A.E.S., venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.370, soltero, comerciante, residenciado en la Guacara, carrera 12, con calle 12, casa N° 2-14, San Cristóbal, del Estado Táchira, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual deja constancia que como todos los días se encontraba trotando en el parque metropolitano como a las 7:15 de la noche, cuando de repente llegan tres jóvenes a quienes anteriormente había visto por el sitio y le pidieron que les brindara refrescos y el les contestó que no tenía dinero, entonces uno de ellos le coloco un cuchillo en la parte de atrás de la espalda, y el otro un cuchillo en el cuello y le decían que le diera el teléfono celular, ellos se lo quitaron y se fueron caminando y él los siguió, se fueron por un hueco y se metieron al Albergué y le dijeron que si quería el celular tenia que darles 2000 mil bolívares, se dirigió a la parte de adentro del albergue, levanto una puerta y cuando iba a subir las escaleras, ya ellos habían hablado con los compañeros y le dijeron que no fuera a echar paja, y que si seguía le iban a robar las botas y el anillo y como eran varios tomo la decisión de retirase e irse para su casa bañarse y después colocar la denuncia.
Al folio cinco (05) de las actas corre agregada acta de fecha 05-04-2001, ante la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que se presento la ciudadana JAQUELINE MONSALVE CONTRERAS, trabajadora social de la casa taller Dr. Alfredo J. González, en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), manifestando que hace entrega de un teléfono celular que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) tenía en su poder, , que según él se lo había entregado el señor F.U., el día domingo 25-03-2001, a las 8:20 minutos de la noche, en el parque metropolitano, él cual manifestó que se lo había quedado ya que el ciudadano F.U lo había invitado a tener relaciones sexuales con el, en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
De igual manera al folio seis y vuelto (06) de las actas corre agregada acta de entrevista de fecha 05-04-2001, ante la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que se presentaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), manifestando querer declarar y en consecuencia J.M.I, expone que el señor francisco iba para la casa taller a buscarlos desde hace un mes aproximadamente y que eles ofrecía plata para que tuvieran relaciones sexuales con él, y le dijo que era gay, luego el día domingo 25-03-2001, fue a buscarlos a ellos como a las 8:30 de la noche a pie y dijo que había dejado el carro más arriba de la casa taller porque ya lo tenían pillado y les ofreció dos mil bolívares para que tuviera relaciones sexuales con él, entonces él le presto el teléfono celular a SIMON, tratando de convencerlos, entonces SIMON tratando de convencerlos y SIMON se metió el celular al bolsillo y se le olvido entregárselo y se fueron al otro día fue a casa taller y dijo que nosotros lo habíamos robado. Seguidamente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expone que el señor francisco ese día vino y nos dijo que fuéramos para el monte y nosotros le dijimos que no éramos cacorros, y le pedimos que nos brindara una chicha, eso fue en el parque metropolitano y entonces le presta el teléfono a Simón, él se metió el celular al bolsillo y se le olvido entregárselo y nos fuimos al rato el bajo y los trato de ladrones. Seguidamente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), manifestó que el señor francisco volvió a buscarlos como a las ocho de la noche, y les dijo se fueran para el monte, pero nosotros le dijimos que primero nos llevara a comer pasteles con chicha en el metropolitano y él se negó, entonces yo le dije a R.O.que le robáramos el celular para dárselo a la directora, para que él fuera a buscarlo, entonces le pedí prestado el celular y se lo metió al bolsillo y se fueron a la casa taller y al rato llego y dijo que los iba a denunciar.
Al folio dieciocho (18) de las actas corre agregada investigación policial de fecha 02-04-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que iniciando averiguaciones con el presente caso se trasladaron al sitio de los hechos con la finalidad de practicar la inspección ocular, en el parque metropolitano, posteriormente se trasladaron al sector de la Guacara, con la finalidad de entrevistarse con el ciudadano F.A.R, victima del presente hecho, quien para el momento de tocar a su residencia no se encontraba.
De igual manera al folio diecinueve (19) de las actas corre agregada inspección Ocular N° 1632, de fecha 02-04-2002, suscrita por los funcionarios Detectives HECTOR GAMEZ y ALEXANDER FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la inspección ocular practicada al sitio de los hechos, ubicado EN EL TRAMO VIAL DEL PARQUE METROPOLITANO, AVENIDA 19 DE ABRIL, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.
Al folio veinte (20) de las actas corre agregada investigación policial de fecha 05-04-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que hasta la presente fecha se han agotados todos los medios para la identificación y ubicación de los autores o participes en el presente hecho.
Igualmente, a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la presente causa riela solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de diciembre del año 2005, este Tribunal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tal y como se desprende de los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de la presente causa, previa solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Por otro lado, a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) riela solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse solicitado la reapertura de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la ley especial que regula la materia.
Al respecto, es necesario resaltar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, nueve (09) de diciembre del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público; y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al adolescente. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 2C-386-2001.-
MDCSP/albj.-