REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS.

San Cristóbal, jueves siete (07) de diciembre del año 2.006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado para decidir observa:
Se desprende del acta policial de fecha 26/03/2005, inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Distinguido 351 JOSE MALAGUERA TORRES, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que siendo las 03:40 horas de la madrugada de hoy, salió en la unidad P-579 en compañía del efectivo Agente 2636 CARLOS ESTEVIS RAMIREZ, con la finalidad de realizar un patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Córdoba, al pasar frente al campo deportivo que está ubicado en la carrera 5 con calle 6, visualizaron un grupo de ciudadanos, quienes tenían agarrado y sometido a un adolescente que vestía pantalón Jean color azul, zapatos color marrón, una chaqueta color azul claro y una franela color azul claro con azul oscuro, sobre el cual los ciudadanos Y.M., con cédula de identidad No. V-9.238.476 de 36 años de edad, residenciada en el Barrio Centenario, calle 6 Nº 27 del Municipio Córdoba y R.R.C, con cédula de identidad No. V-16.341.055, residenciado en el Barrio Inavi diamante I, vereda 4 Nº 3 del Municipio Córdoba del Estado Táchira, les manifestaron que él y dos ciudadanos más que se dieron a la fuga, les habían robado un celular, un par de botas y una cadena de oro, objetos sobre los cuales no dieron características ya que los mismos se encontraban en estado de ebriedad y no dieron datos, por lo que procedieron a dirigir a los agraviados y al adolescente al Comando policial. Igualmente se dejó constancia que el adolescente no presentó cédula de identidad pero manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), el mismo presentó para el momento de la detención un golpe en la parte izquierda de la cabeza, según el mismo manifestó que los ciudadanos lo habían golpeado, razón por la cual fue trasladado al ambulatorio del Municipio Córdoba, donde fue atendido por la doctora Sandia Glenda, quien se encontraba de guardia para el momento; a los agraviados o denunciantes se les indicó que debían presentarse a las 7:00 de la mañana para formular la respectiva denuncia, ya que estaban muy tomados.
A los folios siete (07) al catorce (14) corre inserta audiencia de calificación de flagrancia, donde este Tribunal dictó decisión de fecha 26 de marzo de 2005, en la cual entre otras cosas decidió desestimar la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de calificar como flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) ROSALES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la libertad sin restricciones a favor del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) Rosales.
Al folio 26 riela orden de inicio de apertura de investigación, de fecha 05 de abril de 2005, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio veintinueve (29) riela oficio N° 248/05, de fecha 26 de marzo del año 2005, suscrito por el Sub-Insp Dulfan Alberto Rodríguez Cárdenas en su condición de Comandante de la Comisaría Policial de Córdoba, en la que le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva realizar una regulación prudencial de objetos no encontrados a un celular, una cadena y un par de zapatos deportivos, de los cuales no se conocen características.
Al folio treinta (30) corre constancia expedida por la Médico Sandía Glorys adscrita al Ambulatorio Urbano de Santa Ana, en la que informa entre otras cosas que el joven José Suárez de 17 años de edad acudió a ese centro por presentar hematoma a nivel de la región occipital izquierda.
Igualmente, al folio treinta y tres (33) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de abril de 2005, en la que el Funcionario Detective Javier Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas que se trasladó en compañía del funcionario Detective Ramón García, hacia el Barrio Cementerio de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, calle 6, casa número 27, a fin de ubicar a la ciudadana Y.M, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.238.476, quien funge como víctima, se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó ser la persona requerida y le preguntaron por el ciudadano R.R.C, manifestándoles que éste se encontraba fuera de la ciudad, motivo por el cual le entregaron la boleta de citación a fin que los mismos comparezcan por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir entrevista.
Por otro lado, al folio treinta y seis (36) riela inspección ocular N° H-079.492, de fecha 24 de abril de 2005, donde los Detectives Ramón Ferreira y Javier Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie y a la vista del público, de iluminación natural solamente, perteneciente a una vía pública, la cual presenta una topografía plana, superficie cubierta por asfalto, amplia que permite el paso de vehículos automotores en un solo sentido de orientación, son sus respectivas aceras a los lados. El sitio de suceso específico está ubicado en la calle seis (6), tramo comprendido entre las carreras 5 y 6, frente al inmueble marcado con el número 5-26, en donde funciona el centro de comunicaciones Nuevo Mileniun, del otro lado se aprecia la cerca que protege a la cancha de fútbol; así mismo en las áreas contiguas se aprecian viviendas y diagonal una estación de los servicios, no se localizó ninguna evidencia.
Al folio treinta y siete (37) riela Acta de Investigación Policial de fecha 25 de abril del año 2005, mediante la cual Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dejaron constancia que se trasladaron al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” a fin de obtener los datos filiatorios del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), una vez allí y al revisar los libros de registro les informaron que allí no ha ingresado ningún adolescente con ese nombre; luego se trasladaron al sector Cafetal y allí se entrevistaron con varios moradores del lugar y no fue posible ubicar al adolescente en cuestión, por cuanto no es conocido como residente del sector.
Posteriormente, al folio treinta y ocho (38) consta entrevista de fecha 26 de abril de 2005, tomada a la ciudadana Y.M, quien expuso entre otras cosas que el día viernes 25 para sábado 26 de marzo de 2005, como a las doce horas de la noche unos amigos de ella fueron a buscarla para que los acompañaran un rato porque habían pasado un proyecto de la universidad, se pusieron a escuchar música y como a la una ella se quedó sola con su amigo R.R.C, se dirigió a la calle 6, frente a la Sub. Estación de Cadela, luego que orinó su amigo dijo que se apurara porque pasaban varias personas, y luego esas personas los abordaron y le dijeron que se quedaran quietos porque era un atraco, le quitaron la chaqueta, el teléfono celular, los reales, la cadena y los anillos, y le tocaron sus partes íntimas, y a su amigo lo golpearon,, luego llegaron los otros amigos de ellos y los agresores salieron corriendo.
Al folio treinta y nueve (39) corre acta de investigación policial de fecha 26 de abril de 2005, donde el funcionario Detective Javier Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otros aspectos que le hizo entrega a la ciudadana Y.M de boletas de citación para los ciudadanos Gilbert Lenin y Tata, quienes son testigos del hecho.
Al folio cuarenta y tres (43) riela acta de investigación policial de fecha 28 de abril de 2005, donde el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas que la ciudadana Y.M., no se ha podido comunicar con ninguno de los ciudadanos en cuestión.
Al folio cuarenta (40) corre oficio N° 9700-061-356, suscrito por el Inspector Jefe de Brigada William García le solicita al Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realicen experticia de avalúo prudencial al objeto descrito en el acta policial.
Al folio cuarenta y siete (47) riela oficio N° 9700-061-ST-626, de fecha 02 de marzo de 2005, donde el Detective Juan Gutiérrez Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió la regulación prudencial sobre bienes No Recuperados y concluye que los objetos representan un valor prudencial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) corre inserta solicitud de fecha 30 de noviembre del Año 2006, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 05 de diciembre del año 2006, mediante la cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, por ser insuficiente lo actuado y el testimonio de la víctima es contradictorio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia prevé:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la representación Fiscal, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal; en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.




Causa Penal Nº 2C-1.375/2.005
MDCSP/albj.-