REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes veinticinco (25) de Diciembre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMAS: El Orden Público y J.D.C.
SECRETARIA Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 24 de Diciembre del año 2006, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en momentos en que efectivos policiales encontrándose se servicio en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-563, cuando cubrían el sector de la vía principal, que conduce a Capacho, avistaron a un ciudadano que se encontraba en la vía, el cual realizó señas, al dialogar con el mismo les informó que en la unidad de transporte público, perteneciente a la Línea “Transporte Libertad” designado con el N° 21, se encontraban a bordo de dicha unidad dos (02) jóvenes, los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, y consideraba que los mismos tenían la intención de efectuar un robo ya que hace varios meses los mismos jóvenes lo habían robado en el autobús en el cual se desempeña como chofer; rápidamente lo subieron a la unidad y le dijeron que los acompañara para que les mostrara el referido autobús en el cual se trasladaban los jóvenes, procediendo a la persecución del mencionado autobús, dándole alcance específicamente en el sector de Rancherías, abordaron la unidad de transporte público, procediendo a bajar del autobús a diferentes jóvenes tratando de identificar a los jóvenes que estaban armados, hasta que el ciudadano que los acompañaba le indicó a través de señas cuales eran los jóvenes que tenían la intención de robar el autobús, y fue cuando lo aprehendieron; consecutivamente los subieron a la unidad patrullera realizándoles dentro de la misma, una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte de los genitales a uno de los jóvenes implicado en el hecho, quien responde al nombre de Carlos Ramón Aguilar, un revólver de fabricación casera tipo chopo. El ciudadano que les advirtió sobre el estado flagrante de los jóvenes, expuso de forma voluntaria que deseaba formular la respectiva denuncia, quedando identificado como J.D.C. García, en tal sentido lo trasladaron a la Comisaría Capacho para tal fin; posteriormente se trasladaron los jóvenes a la sede de la Comisaría de Capacho donde quedaron identificados como: El Primero: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 15 años de edad, y El Segundo: Eduar Daniel Betancourt, de 19 años de edad, se les leyeron sus derechos y se les notificó del estado de flagrancia.
Así mismo, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa denuncia, de fecha 24 de diciembre de 2006, interpuesta por el ciudadano J.D.C. García, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.037.466, en la cual entre otras cosas expuso que siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde él se encontraba a bordo de la unidad de transporte público N° 21, perteneciente a la línea de “Transporte Libertad” iba en condición de pasajero, cuando observó que se subieron al mencionado autobús dos (02) jóvenes, quienes al observarlos pudo reconocer que fueron los mismos jóvenes que lo robaron el 19 de agosto de 2006, y a la vez pudo visualizar que uno de ellos portaba un arma de fuego, en tal sentido debido al temor que infundieron procedió a bajarse del autobús, y de inmediato supuso que los mismos tenían la intención de proceder a realizar un robo al citado autobús, por tal motivo decidió dar aviso a la policía, fue entonces cuando visualizaron una patrulla que iba frente a él y le solicitó auxilio y procedieron a darle alcance al referido autobús, ellos abordaron la unidad de transporte público e hicieron bajar del autobús a diferentes jóvenes que estaban armados.
Al folio cinco (05) corre oficio de fecha 24 de Diciembre de 2006, suscrito por el Sub-Inspector Contreras Rodríguez Oscar Eduardo, Auxiliar de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual le remite al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) quien quedara recluido en esa sede.
Al folio seis (06) riela oficio de fecha 24 de Diciembre de 2006, suscrito por el Sub-Inspector Contreras Rodríguez Oscar Eduardo, Auxiliar de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita siguiendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, se sirva practicar Experticia de Mecánica y Diseño y Experticia de verificación de Estatus, a un arma de fuego tipo chopo, con textura de metal de metal oxidada.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en efecto en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue detenido en compañía de otra persona adulta por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes fueron informados por parte de un ciudadano de nombre J.D.C., que a bordo de una unidad de transporte público, perteneciente a la Línea “Transporte Libertad” Capacho, designada con el N° 21, se encontraban dos (02) jóvenes, los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, y al ser intervenido policialmente y una vez practicada la correspondiente inspección personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) le fue incautado en la parte de los genitales un revólver de fabricación casera tipo chopo.
Así mismo, el ciudadano J.D.C quien aportó la información a los funcionarios policiales, igualmente expresó en su denuncia que él encontraba a bordo de la unidad de transporte público N° 21, perteneciente a la línea de “Transporte Libertad” iba en condición de pasajero, cuando observó que se subieron al mencionado autobús dos (02) jóvenes, quienes al observarlos pudo reconocer que fueron los mismos jóvenes que lo robaron el 19 de agosto de 2006, y a la vez pudo visualizar que uno de ellos portaba un arma de fuego, razón por la cual dio aviso a las autoridades policiales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO, previstos en el artículo 277 y 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ciudadano J.D.C. GARCÍA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, sólo en lo que concierne al delito de porte ilícito de arma de fuego, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; en lo que respecta a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y Robo previsto en el artículo 455 Ejudem, por cuanto existe denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.C. García, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días o cada vez que sea citado y/o requerido; 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; 3.-Prohibición de concurrir por las adyacencias de la Parada de la Línea de Transporte Público Libertad; 4.- Prohibición de mantener contacto físico ni verbal con el ciudadano J.D.C. García, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO, previstos en el artículo 277 y 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el ciudadano J.D.C., por cuanto aun faltan diligencias por practicar.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO, previstos en el artículo 277 y 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el ciudadano J.D.C. quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días o cada vez que sea citado y/o requerido; 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; 3.-Prohibición de concurrir por las adyacencias de la Parada de la Línea de Transporte Público Libertad; 4.- Prohibición de mantener contacto físico ni verbal con el ciudadano J.D.C. García, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-1.878/2.006
MDCSP/albj.-