REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Diciembre del año 2.006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio cuatro (04) de la presente causa corre inserta acta de investigación penal de fecha 06 de Enero de 2005, en la que el Funcionario Detective Darwin José Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia entre otras cosas que se trasladó en compañía del Detective Ramón Ferreira hacia La Aldea Los Leones, caserío La Churica, Municipio Sucre, Estado Táchira, con el objeto de practicar el levantamiento de un cadáver e indagar sobre lo sucedido, una vez allí se encontraron con una comisión de la policía, quienes les dijeron que a ellos les había avisado unos familiares del occiso, diciéndoles que el mismo había muerto en su residencia producto de unos golpes que recibió días anteriores, se observó sobre una mesa de madera el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, portando como única vestimenta una camisa de color beige, pantalón de color gris, con zapatos de color negro, el cual quedó identificado de la siguiente manera: BRICEÑO ARANDA JOSÉ GRACILIANO, residenciado en La Aldea Los Leones; sostuvieron entrevista igualmente con la esposa quien le aportó los datos del occiso, quedando identificada como Montilva de Briceño María Ramona, además les manifestó que vecinos del sector le habían dicho que el día 01 de enero de 2005, el occiso sostuvo una discusión con los jóvenes Misael y Enrique quienes le dieron golpes y lo dejaron en la calle, que lo llevaron al ambulatorio de Queniquea, y ahí le curaron las heridas agarrando puntos de sutura en la frente , nariz y cabeza, así mismo, les manifestó que los jóvenes eran del sector pero que no los había visto; motivo por el cual los funcionarios se dirigieron a la casa de residencia de los mismos donde les dejaron las boletas de citación ya que no se encontraban. Luego se trasladaron al sitio donde se encontraba el cadáver e hicieron el levantamiento respectivo.
Al folio cinco (05) corre inspección Nº 067, de fecha 6 de enero de 2005, practicada por los Funcionarios Ramón Eladio Ferreira y Darwin Duarte, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el que dejan constancia entre otros aspectos que el lugar a inspeccionar se corresponde a un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del público, de iluminación natural y artificial perteneciente a una vivienda en construida en paredes de concreto armado, techo de teja y pisos de cemento rústico. El sitio está ubicado en la sala en donde se observa al medio de la misma colocada una mesa de madera, sobre la cual reposa el cuerpo sin vida de una persona adulta, sexo masculino, posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores colocadas sobre el abdomen y las manos juntas.
Al folio seis (06) riela inspección Nº 068, de fecha 06 de enero de 2005, practicada por Ramón Eladio Ferreira y Darwin Duarte, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, donde dejan constancia entre otros aspectos que el sitio inspeccionado es abierto, ubicado en la vía principal del sector la Churica, Aldea Los Leones, Municipio Sucre del Estado Táchira, toma como punto de referencia el inmueble perteneciente a la familia AYALA BRICEÑO.
Al folio siete (07), riela entrevista de fecha 6 de enero de 2005, tomada a la ciudadana Montilva de Briceño María Ramona, quien entre otras cosas expuso que el día 01 de enero de 2005, en horas de la tarde, su esposo se encontraba en el sector La Churica, específicamente en la Y, cuando unos sujetos le partieron una linterna que él tenía y él se molestó, y fue cuando él comenzó a discutir con ellos, y entre dos sujetos lo agarraron y lo golpearon dejándolo mal herido, que también le contaron que su esposo hirió a uno de ellos en el brazo, lo llevaron a la medicatura, luego al ambulatorio de Queniquea y luego a la casa de la hermana donde murió.
Al folio ocho (08) se encuentra agregada a la presente causa orden de inicio de apertura de la investigación, de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Al folio trece (13) riela entrevista tomada al ciudadano José Ignacio Rojas Soto, quien entre otras cosas expuso que ellos venían de la Quebrada, es decir, Erardo y él, quien es su hermano y se metieron en la bodega a tomase un refresco y cuando se dieron cuenta vieron que estaban peleando el señor G.; y el señor G. ya había cortado en el brazo izquierdo a Misael, pero que eso ellos no lo vieron, lo que si pudieron observar es que el chamo Misael se fue para atrás caminando y el finado lo seguía con un cuchillo, entonces Misael agarró un palo del piso y le pegó en la cabeza, entonces el finado se cayó al piso y se paró y volvió a atacarlo otra vez y en eso estaba un hermano de Misael de nombre Enrique, quien junto con él y su hermano Erardo agarraron a Misael para que le curaran el brazo en la medicatura de los Leones; y al señor G. también lo llevaron a la medicatura y luego se fueron para la casa.
Al folio catorce (14) riela entrevista tomada al ciudadano José Erardo Rojas Soto, quien entre otras cosas manifestó que él estaba en la bodega donde Eloys con su hermano José Ignacio comiéndose unos pepitos y cuando salieron vieron que estaban peleando el señor G. y Misael Hernández y vieron a Misael caminando de espalda, con el brazo izquierdo como recogido o sea estaba herido; y el señor G. lo perseguía con un cuchillo, y lo seguía atacando, y como pudo Misael agarró un palo y le dio por la cabeza, y lo llevaron ala medicatura; y posterior a esto como a los cuatro días muere el señor G.
Al folio diecisiete (17) riela Protocolo de Autopsia Nº 021/005, de fecha 07 de enero de 2005, practicada por el Médico Patólogo Forense Doctor Cuautehmoc Abundio Guerra, de San Cristóbal, quien dejó constancia entre otras cosas que al realizarle la necropsia de ley al ciudadano J.G.B, se evidenció UNA MENINGITIS AGUDA PURULENTA DIFUSA COMO CONSECUENCIA DEL TRAUMATISMO CRANEO-FACIAL QUE PRODUJO FRACTURA DE LA LÁMINA CRIBOSA DEL ETMOIDES A TRAVES DE LA CIAL PASARON LAS BACTERIAS QUE LE PRODUJERON EL CUADRO DE MENINGITIS, siendo la causa del seceso UNA SEPSIS DEBIDO A LA MENINGITIS COMO CONSECUENCIA DEL TRAUMATISMO CRANEO FACIAL QUE LE PRODUJO FRACTURA DE LA LAMINA CRIBOSA DEL ETMOIDES.
Al folio cuarenta y cinco (45) se encuentra agregado a la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12 de enero de 2005, practicado por la Dra. Nancy Vera Lagos, quien deja constancia entre otras cosas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se le apreció DOS HERIDAS SUTURADAS LOCALIZADAS EN CODO IZQUIERDO Y UNA LOCALIZADA EN REGIÓN ANTERIOR DEL TERCIO FRONTAL DEL ANTEBRAZO IZQUERIDO, las cuales requirieron de ocho días de asistencia médica, señalando que el suceso ocurrió el 01 de Enero del año 2005, a las 5:00 p.m..
Al folio cuarenta y siete (47) riela Entrevista tomada al ciudadano Araque Ayala Cosme Damian, quien entre otras cosas expuso que eso fue el primero de enero de 2005, como a las 05:00 horas de la tarde y vio como a cien metros el pleito con el chamo Misael y el finado José Graciliano quien lo iba a atacar con un cuchillo y luego Misael consiguió un palo y se defendió.
Al folio cuarenta y ocho (48) corre entrevista tomada al ciudadano Barillas Osorio Angel Eduardo, quien manifestó entre otras cosas que eso fue el primero de enero de 2005, como a las cinco de la tarde, cuando iban llegando escuchó a G. que estaban discutiendo y peleando pero no pudo observar muy bien lo que pasó pero vio que Misael iba para atrás y el señor G. trataba como de persuadirlo para agredirlo ya que llevaba un cuchillo en la mano, de repente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se cae y se veía que tenía el brazo cortado, luego (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al caer logra defenderse y lo primero que encontró fue un palo y lo golpeó en la cabeza.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) corre escrito de fecha 15 de Noviembre del año 2006, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la representante de la vindicta Pública, fundamenta su petición en que si bien el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se vio investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a su juicio encuentran llenos los extremos del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, es decir, la legítima defensa, por cuanto la agresión ilegítima la cual fue causada por el ciudadano J.G., quien atacaba al adolescente con un arma blanca, fue actual o inminente lo que ocasionó la necesidad de la defensa por parte del adolescente, quien ante el temor de que le pudiera causar mas daño e incluso la muerte con el arma blanca tomó un trozo de palo y le pegó en la cabeza a su agresor, agresión que no fue suficientemente provocada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
En tal sentido, esta operadora de justicia considera que el Ministerio Público basa su solicitud de sobreseimiento en una causa de justificación (Legítima Defensa), lo que a criterio de quien aquí decide requiere en todo caso para poder determinar si en efecto se encuentran llenos los requisitos de esta causal de eximente de responsabilidad penal la realización de una audiencia oral, con la finalidad que quede demostrado en ella con todos los elementos de juicio posible y en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso, la existencia de la legítima defensa; ya que la valorización de la prueba en el proceso penal venezolano corresponde al Juez de Juicio bajo el principio de la inmediación y bajo el sistema de valoración de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, esta Juzgadora se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala entre otras cosas que en estos casos se hace imprescindible la realización de una audiencia oral; en consecuencia sería en un Debate Oral y Reservado donde se determine si están llenos los requisitos exigidos por el legislador venezolano para que proceda la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal; por consiguiente SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REALIZADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el único parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el único parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-1.873/2.006
MDCSP/albj.-