REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes diecinueve (19) de Diciembre del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 03 de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 18 de Diciembre del año 2006, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en momentos en que efectivos policiales recibieron llamada telefónica de la Directora del Plantel UE Ramón Velásquez, ubicado en el sector la Popita, vía Pueblo Nuevo, de nombre Aura Isabel Torres Morales, la cual informó que dentro del plantel un alumno de esa institución portaba un arma de fuego; motivo por el cual se trasladó una comisión al instituto antes mencionado, donde sostuvieron conversación con el profesor Coordinador Carlos Julio Bautista Torres, quien les manifestó que le había visto un arma de fuego a un estudiante en la pretina del pantalón del lado derecho en la parte trasera, el cual procedió a quitársela. Posteriormente, el ciudadano Carlos Julio Bautista Torres procedió a hacer entrega del arma a los funcionarios policiales, la cual presenta las siguientes características: revólver con tambor de cinco recámaras, sin marca y modelo visible, con avanzado nivel de oxidación en su superficie, con cacha de madera fijada con teipe negro, y en su interior una bala calibre 9mm marca FC lunger, sin percutir, quedando identificado el adolescente como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien le manifestaron la causa de su detención.
Así mismo, al folio 04 corre agregada a la causa Entrevista N° 806, de fecha 18 de Diciembre del año 2006, tomada al ciudadano CARLOS JULIO BAUTISTA TORRES, quien es educador y labora en el Plantel Unidad Educativa Ramón Velásquez, en el Comando de la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejó constancia que en esa misma fecha como a las 11:00 horas de la mañana el se encontraba en la seccional del plantel y en ese momento la profesora LUZ MARINA CERRADA, en compañía de un estudiante del 3er año sección E, le dice que este joven estaba explotando pólvora le solicitaron que sacara todo del bolsillo y sacó su cartera, una caja de fósforos y un celular, la profesora le decía que sacara lo que tenía atrás y él se negaba en todo momento, la profesora insistía que sacara lo que tenía detrás de su espalda y la colocara en la mesa y este joven sacó un arma de fuego de la parte de atrás de su cintura, y la colocó en la mesa y dijo que se la había entregado un señor a quien apodan “PERRO CHUCO” quien vive cerca de su casa en una vereda que esta detrás de la estación de Servicio Paramillo, bajando a mano izquierda; motivo por el cual decidieron llamar a la policía y una vez los efectivos presentes les explicaron lo que había sucedido y les hicieron entrega del arma y del muchacho.
Por otro lado, al folio 05 riela oficio de fecha 18 de Diciembre del año 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicita Experticia de Mecánica y Diseño Estado Legal y Comparación Balística del arma de fuego antes descrita.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, luego de haber sido entregado por las autoridades de la Unidad Educativa Ramón Velásquez, por cuanto el mismo portaba dentro del mencionado plantel un arma de fuego tipo revólver con tambor de cinco recámaras, sin marca y modelo visible, con avanzado nivel de oxidación en su superficie, con cacha de madera fijada con teipe negro, y en su interior una bala calibre 9mm marca FC lunger, sin percutir; es decir, fue sorprendido por profesores de dicho plantel con objetos que hacen presumir que es el autor, igualmente, en autos se evidencia que el arma presuntamente incautada al prenombrado adolescente fue entregada por los profesores de la Unidad Educativa Ramón Velásquez a los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b” ,“d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente obligación: quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a QUINCE (15) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, de no imponer la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo; y así se decide.
De igual forma, se ordena librar Oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso y fianza; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a QUINCE (15) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, de no imponer la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso y fianza.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.874/2.006
MDCSP/albj.-