REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes Dieciocho (18) de Diciembre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús David Pérez Morales VÍCTIMA: G.J.T.P.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1854-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Noviembre del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.J.T.P; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:


“El día 08 de Junio de 2005, aproximadamente a la 1:20 p.m., por las inmediaciones de la Plaza Miranda de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), imputado ya identificado, golpeo físicamente al también adolescente G.J.T.P., ocasionándole las siguientes lesiones: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN BIPALPERAL DE OJO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN DORSO DE NARIZ, DOS HERIDAS SUTURADAS EN REGIÓN PARIETO OCCIPITAL DERECHO y HEMATOMA EN LA CONJUNTIVA DE OJO IZQUIERDO, las cuales requirieron de ocho días de asistencia médica, según se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la víctima…”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.J.T.P.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-3175, de fecha 09 de junio de 2005, practicado por la Doctora Nancy Vera Lagos, Médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, inserto al folio 16 de las actas procesales, solicitando que la experta sea citada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188,242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que reconozca el contenido y firma del reconocimiento y una vez interrogada exponga los que sabe acerca de los hechos objetos de prueba; señalando que la necesidad y pertinencia de dicho medio de prueba es demostrar que la víctima sufrió lesiones a consecuencia de los golpes que le propinó el adolescente imputado.
DOCUMENTAL: Inspección Nro. 3390, de fecha 23 de Junio del año 2005, suscrita por los Funcionarios BUSTOS ERWIND y EGUDELO EDIXON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, inserta al folio 10 de las actas procesales; solicitando que la misma sea incorporada al Debate Oral y Reservado, por su lectura conforme lo prevé el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio es determinar con exactitud el lugar donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIAL: El testimonio del adolescente G.J.T.P., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.791.983, residenciado en la carrera 1, casa N° 4-106, del Barrio Santa Eduviges, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio es por cuanto el mismo es la víctima y testigo presencial de los hechos en los que resultó lesionado por el adolescente imputado y puede ofrecer con mayor detalle sobre la ocurrencia de los hechos.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, por considerar que es la mas adecuada para el adolescente y al caso en cuestión.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al debate oral y reservado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 21 de Noviembre del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 22 de Noviembre del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, expuso: “Voy a oralizar el escrito presentado por la defensa dentro del lapso legal, ciudadana jueza la acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma no tiene fundamento alguno para haber acusado a mi defendido, considera esta defensa que la acusación tiene ese defecto por cuanto no se desprende de la misma ningún elemento de convicción de la culpabilidad de mi defendido; voy a poner un ejemplo supongamos que en el día de hoy en la sede del Tribunal, yo bajando las escaleras me tropiezo y me hago una lesión y yo digo que un señor determinado me lesionó, y voy y ratificó como víctima y digo que tengo una lesión causada por ese señor; esto no basta para acusar a una persona, la sola denuncia de la víctima y el reconocimiento médico no son suficientes para acusar a mi defendido, ya que si bien el reconocimiento médico acredita que la lesión está causada; sin embargo, el mismo no determina quién las causó; por eso no hay nada para sostener esa fundamentación que hace el Ministerio Público en un debate ya que el Ministerio Público carece de ellas, porque no cumple con el requisito exigido en el mencionado artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y si no ha ninguna prueba a este Tribunal no le queda otra alternativa que desecharla; por ello, opongo la excepción que señalé en mi escrito de promoción de pruebas como lo es la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal; ya que ciudadana Juez en el legajo de actuaciones del Ministerio Público no consta que se haya cumplido con tal requisito en consecuencia solito que se aplique la consecuencia jurídica cual es la nulidad de todo lo realizado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; ciudadana juez en el desarrollo de mis facultades como defensor me voy a permitir solicitar se dicte el sobreseimiento de la presente causa por todos los alegatos por mi ya invocados; finalmente ciudadana juez en caso de no admitir la excepción opuesta ofrezco como acervo probatorio los testimonios señalados en el escrito de promoción de pruebas, esto es: El testimonio de la adolescente: YONELIS DURÁN, de 17 años de edad, y su progenitora la ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE, por cuanto las mismas pueden dar fe que mi representado estuvo en ese inmueble cumpliendo obligaciones académicas, en la fecha día y hora que señala la víctima que fue agredida supuestamente por mi representado; así mismo, ofrezco el testimonio de los ciudadanos FRANK GREGORY CHACÓN, OMAR ALBERTO CHACÓN, HERMAN POMPILIO MOLINA, quienes son vecinos y compañeros de mi defendido, quienes darán fe de que mi representado estuvo con ellos en horas de la tarde de ese día, practicando deporte, en la fecha que señala la víctima que fue agredida supuestamente por mi representado. Por último me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, es todo”.
Impuesto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, manifestó que no deseaba declarar; dejándose constancia en el acta de la Audiencia Preliminar que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional
Finalmente al concluir la audiencia el Defensor Privado Abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expuso: “Ciudadana Juez ejerzo el Recurso de revocación de la decisión dictada en cuanto a la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa por extemporáneo, ya que para el momento en que esta defensa introdujo el escrito de promoción de pruebas la acusación Fiscal aún no se encontraba admitida, y hasta que no se produzca el acto de admisión de la acusación no podemos decir que hay fase intermedia por cuanto aún nos encontramos en la fase de la investigación, donde los días se computan por días continuos, por ello pido al tribunal se revise la decisión, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Denuncia, de fecha 08 de Junio del año 2005, interpuesta por el adolescente G.J.T.P, por ante la Comisaría de Táriba, Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira.
2.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3175, de fecha 09 de junio de 2005, practicado por la Doctora Nancy Vera Lagos, Medico adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Delegación Táchira.
3.-Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 20 de Junio del año 2005, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado.
4.-Inspección N° 3390, de fecha 23 de junio del año 2005, suscrita por los Funcionarios BUSTOS ERWIND y AGUDELO EDIXON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso.
5.-Entrevista de fecha 10 de agosto del año 2005, tomada al adolescente G.J.T.P., víctima en la presente causa.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.J.T.P.; reuniendo la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" Ejusdem; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIA: Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-3175, de fecha 09 de junio de 2005, practicado por la Doctora Nancy Vera Lagos, Médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, inserto al folio 16 de las actas procesales, quien deberá ser citada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTAL: Inspección Nro. 3390, de fecha 23 de Junio del año 2005, suscrita por los Funcionarios BUSTOS ERWIND y EGUDELO EDIXON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, inserta al folio 10 de las actas procesales; la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado, por su lectura conforme lo prevé el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIAL: El testimonio del adolescente G.J.T.P., víctima en la presente causa, quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Privado Abogado Jesús David Pérez Morales:

En lo que concierne al escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de diciembre del año 2006, presentado por el Defensor Privado Abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, y ratificado por el mismo en esta Audiencia, en el cual realiza una serie de alegatos oponiendo excepciones y ofreciendo medios de prueba, esta operadora de justicia lo DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, en atención a las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Noviembre del año 2.006, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y en esa misma fecha, este Juzgado fijó el plazo común de cinco días, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre del año 2006, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 18 de Diciembre del año 2006, a las 08:30 horas de la mañana, notificándose a las partes. Así mismo, en fecha 17 de Diciembre del presente año, a las 07:30 p.m. horas de la noche el Defensor Privado introdujo escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia del sello húmero del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folio 53), el cual fue recibido en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes 18 de Diciembre del año 2006, a las 08:20 a.m. horas de la mañana, tal y como se desprende del sello húmedo del recibido de la Oficina de Secretaría de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal (vuelto del folio 53).
Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otras cosas que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “…b) Oponer excepciones; c) Solicitar el sobreseimiento… i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar. El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los Artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez, solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
De igual forma, el artículo 197 Ejusdem, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar; igualmente aplicados en forma supletoria de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa esta operadora de justicia, que el Defensor Privado consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo las 07:30 horas de la noche del día domingo 17 de Diciembre del año 2006, el cual fue recibido por este Juzgado siendo las 08:20 horas de la mañana del día de hoy 18 de Diciembre del presente año; vale decir, que fue presentado el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Así mismo, es del conocimiento general, que las horas de audiencia establecidas por este Circuito Judicial Penal, están fijadas entre las 8:00 de la mañana y las 3:00 de la tarde; por lo cual es forzoso concluir que el representante de la defensa debió consignar su escrito de promoción de pruebas hasta el día viernes 15 de Diciembre del presente año, a las 04:00 p.m., es decir, el día hábil antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy lunes 18 de Diciembre del año 2.006, vale decir, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; en razón de lo cual, esta Juzgadora estima que la Defensa ofreció extemporáneamente su escrito de promoción de pruebas, por cuanto el lapso para ello había precluído.
De acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de la promoción de las pruebas, como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como las que enumera el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, esta Juzgadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, entre otros aspectos que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar el beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por lo cual, los lapsos o términos preclusivos, como el establecido para la promoción de pruebas, no pueden abrirse una y otra vez, a capricho de las partes.
También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49.1 del texto fundamental establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, de allí que si la defensa en representación de su patrocinado, no consignó en la oportunidad legal su escrito de promoción de pruebas a presentar en el juicio oral, no puede pretender que sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior.
De la misma manera, es relevante destacar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de Octubre del año 2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, confirma la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a la facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 …” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811, del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Igualmente, la Sala Penal entre otros aspectos declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito lo ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal igualmente se acoge a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a pesar de hacer referencia al norma prevista en el artículo 328 del texto penal adjetivo; no obstante, las facultades y deberes de las partes en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran previstas en el artículo 573; de manera tal, que el escrito presentado por la Defensa del adolescente imputado debió ser presentado dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al Debate Oral y Reservado:

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al Juicio Oral y Reservado, la imposición de las medidas previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, este Juzgado considera que la medida cautelar sustitutiva más idónea para el caso en cuestión es la prevista en el literal “f” del referido artículo 582, toda vez que el prenombrado adolescente ha demostrado su intención de someterse al proceso habiendo comparecido en las oportunidades en que ha sido requerido; en consecuencia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; quedando obligado el mismo al cumplimiento de la siguiente condición: Prohibición de comunicarse con la víctima el adolescente G.J.T.P.; todo con la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al Debate Oral y Reservado; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.J.T.P.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Del recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Privada:

El Defensor Privado ABOGADO JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, al concluir la decisión del Tribunal solicitó nuevamente el derecho de palabra ejerciendo el Recurso de Revocación, previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual este Tribunal resuelve lo siguiente:
Es de vital importancia resaltar, que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado debe presentar la acusación ante el Tribunal de Control, como en efecto ocurrió en el presente caso, por ser ésta una de la formas previstas en la ley como acto conclusivo de la fase preparatoria, lo cual da lugar así a la fase siguiente del proceso denominada fase intermedia, cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar.
De manera tal, que la fase preparatoria concluye al momento en que el Ministerio Público formula su acto conclusivo, y no en el momento en que es admitida la acusación como erróneamente lo asevera el representante de la Defensa; por ello, quien aquí decide DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada; y en consecuencia RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.J.T.P.; todo conforme a lo previsto en el artículo578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIA: Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-3175, de fecha 09 de junio de 2005, practicado por la Doctora Nancy Vera Lagos, Médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, inserto al folio 16 de las actas procesales, quien deberá ser citada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTAL: Inspección Nro. 3390, de fecha 23 de Junio del año 2005, suscrita por los Funcionarios BUSTOS ERWIND y EGUDELO EDIXON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, inserta al folio 10 de las actas procesales; la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado, por su lectura conforme lo prevé el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIAL: El testimonio del adolescente G.J.T.P., víctima en la presente causa, quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PRESENTADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELATES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.J.T.P.; quedando obligado el mismo al cumplimiento de la siguiente condición: Prohibición de comunicarse con la víctima el adolescente G.J.T.P.; de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.J.T.P.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00.a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.



Causa Penal N°: 2C-1854/2006.
MDCSP/albj.-