REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes quince (15) de diciembre del año 2.006
196° y 147°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
A los folios uno (01) y dos de la presente causa corre inserto orden de inicio de la investigación penal N° 20F19-0114-05, de fecha 21 de abril de 2005, suscrito por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio tres (03) y su vuelto riela entrevista tomada a la ciudadana DAYANA CAROLINA RON RUBIO, en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas expone que eso fue el jueves 14-04-2005 que Yuderkis la agarró y le pegó con todos ellos, Yuderkis los llamó y los reunió a todos y les dijo que agarran a Dayana, Yuderkis la agarró y la tiró al piso y entre todos le pegaron, Yuderkis le haló el pelo hacia arriba y la niña de sexto grado de nombre Keyla le dio una patada en el cara, en el oído y después le pegó en la barriga y luego llegó una niña que se llama Vanesa y la sacó de ahí para llevarla a la casa y le dijo a la Directora de la Escuela, y que otro niño que le dicen Colombia que se llama Gerson le pegó en la cara.
Al folio cuatro (04) corre reconocimiento médico legal practicado a la persona de la víctima R.R.D, en el cual el Dr. Miguel Pinto, dejó constancia que al examen de fecha 18 de abril de 2006, no se apreció lesiones traumáticas que ameritaron asistencia médica ni impedimentos, secuela no hubo.
Al folio cinco (05) y su vuelto corre acta de investigación penal de fecha 30 de abril de 2005, suscrito por el Funcionario Agente Agudelo Edixon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el que deja contancia entre otras cosas que se trasladó en compañía del funcionario Edwin Bustos, hacia el Barrio Táchira, sector los Cedros, casa NRo. 42, San Cristóbal, con el ubicar de ubicar y citar a la niña R.R.D y a su representante la ciudadana CELINA RUBIO DE DÍAZ, una vez en el sitio fueron atendidos por la madre de la víctima, quien les dijo que tenía conocimiento de los hechos y que habían ocurrido en el Barrio Guzmán en la calle 1 con carrera 7, en la vía pública diagonal a la Escuela Salías y Landaeta, a tal efecto se le hizo entrega de las boletas de citación para que les fueron entregadas al personal docente que labora en dicha escuela y estos a su vez a los representantes de los niños, luego se trasladaron al Barrio Guzmán para realizar la inspección.
Al folio siete (07) corre inspección Nro. 2.144 de fecha 30 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Agudelo Edixon y Bustos Erwind, donde exponen entre otros aspectos que una vez en la vía pública, calle 1, con carrera 7, Barrio 8 de Diciembre, Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal, se constató que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar del publico a pie y en vehículos automotores, que utilizan la vía en ambos sentidos, la cual es amplia, con la capa asfáltica en buen estado de conservación, con viviendas en sus costados, teniendo a los lados aceras y brocales de cemento, iluminación natural y tendido de luz eléctrica, con temperatura acorde a la hora y se vio regular afluencia del parque automotor y poco peatonal, y que el sitio del suceso específico está ubicado del margen de la calle en cuestión, en la cual hay una vivienda con el N° 6-78, la misma presente dos puertas de acceso, cada una elaboradas con madera de doble hoja con recubrimiento de pintura de color negro, así mismo dos ventanas resguardadas por rejas metálicas color negro, de igual forma pudieron observar del otro lado de la calle la Unidad Educativa “Salías y Landaeta”.
Al folio ocho (08) corre entrevista tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Yolanda Aleta de Cristancho, en su condición de Educadora, quien expuso entre otras cosas que ese problema se presentó después de la salida de la escuela fuera del horario de clases y fuera de la institución, en el momento en que ella iba a montarse al carro, observó que los alumnos bajaban y tenían un alboroto, que ella se retiró y al día siguiente se enteró de lo que pasó.
Al folio nueve (09) riela entrevista tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la niña Vanesa Colmenares Aguilar, en su condición de Estudiante, quien expuso entre otras cosas que Dayana se estaba comiendo a la hora del recreo una chupeta cuando pasó la niña Yorley y le quitó la chupeta y ella no se dejó, Yorley la empujó y Dayana también la empujó, entonces Yorley fue y le dijo a la hermana de nombre Yuderkis que Dayana le había pegado, entonces Yuderkis fue y le dijo a Dayana que en la salida se veían, cuando salieron de clase empezaron a discutir y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) le pegó un punta pie por la espalda a Dayana, y cayó el suelo y Yuderkis se dio un golpe en la cara y Yorley le dio una patada en la oreja y se la reventó
A los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) corre escrito de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de Lesiones, a la niña R.R.D, de 9 años de edad; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que en el Reconocimiento Médico practicado a la víctima inserto al folio 04 de las actas procesales, el mismo señala que al momento del examen no se evidencian lesiones de ningún tipo, a pesar de que todos los testigos señalan que la niña R.R.D fue golpeada por un grupo de niños entre quienes estaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-1.870/2.006
MDCSP/albj.-