REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, jueves catorce (14) de diciembre del año 2006
196º y 147º

Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-1838-06, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha 12 de noviembre del año 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3) Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno en caso que el adolescente evada el proceso; y cuyos ingresos sean iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, y deberán consignar ante este Tribunal: 1) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2) Certificación de Ingresos, debidamente visado por un contador público colegiado, constancia de trabajo, así como los soportes que acrediten tales ingresos y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en síntesis en su escrito que los familiares le han manifestado, la imposibilidad en que se encuentran para materializar la medida cautelar de fianza, ya que no cuentan con medios económicos ni relaciones personales.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal revisada como ha sido la presente causa observa que en efecto en fecha 12 de noviembre del año 2006, en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3) Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno en caso que el adolescente evada el proceso; y cuyos ingresos sean iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, y deberán consignar ante este Tribunal: 1) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2) Certificación de Ingresos, debidamente visado por un contador público colegiado, constancia de trabajo, así como los soportes que acrediten tales ingresos y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales; medidas éstas que son las más idóneas para el caso en cuestión por cuanto garantizan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso.
Del mismo modo en fecha 27 de noviembre de 2006, se declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva peticionada por la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, a favor de su defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.C.M; en consecuencia se disminuyeron las ochenta (80) unidades tributarias a sesenta (60) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 12 de noviembre del año 2006, y así se decidió.
Así mismo, se evidencia que en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; haciéndole saber a la Defensora Pública que la medida cautelar impuesta es una fianza personal y no una caución económica; por lo tanto, no encontrándose el adolescente bajo la imposición de una medida privativa de libertad, sino por el contrario, en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado; y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 12 de noviembre de 2006; y revisada luego en fecha 27 de noviembre de 2006 es por lo que, necesariamente debe mantenerse la misma en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.C.M; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.C.M, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 12 de noviembre de 2006, revisada luego en fecha 27 de noviembre de 2006. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº: 2C-1838-06
MDCSP/albj.- (F19)