REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, miércoles trece (13) de Diciembre del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares VÍCTIMA (niño): C.G.Q.L.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1843-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Octubre del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 15 de Noviembre del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo del año 1989, de 16 años de edad, hijo de Mará Isabel Delgado, titular de la cédula de identidad N° V.-20.618.712, con tercer grado de instrucción, ocupación obrero, quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada 1,73 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 65 kilos residenciado en la calle 9, casa N° 5-50, Las Flores cerca del Hotel Paraíso, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño Y.G.Q.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 08 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se encontraba el niño Y.G.Q.G., cerca del lugar de trabajo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), el cual se encuentra ubicado en la calle 23, con avenida 7, frente a la clínica La Colonia, en Rubio, Estado Táchira; fue entonces cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), procedió bajo amenaza a la vida y propinándole golpes al niño Y.G.Q.G., a introducirlo en un potrero bajándole sus pantalones e introduciendo su pene en el ano del niño, causándole según el examen médico forense la siguiente lesión: ANO INFUNDIBULIFORME CON MUCOSA ANAL EDEMATIZADA Y ROJA… DESGARRO PEQUEÑO A LAS 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ… ANO DESFLORADO RECIENTE; aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-0247-05”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño Y.G.Q.G., indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, cuales son:
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio del experto DOCTOR JOSÉ EDUARDO BONILLA, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem; señalando que la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio, es por cuanto el experto suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 00490, practicado al niño Y.G.Q.G..
2.-El testimonio del Detective JONNY MONSALVE, y agente JESÚS SIERRA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem; indicando que la necesidad y pertinencia de tales testimonios es por cuanto los Funcionarios suscribieron la Inspección N° 374 de fecha 08 de Octubre del año 2005, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente el sitio en el cual el adolescente imputado abusó sexualmente del niño víctima.
3.-El testimonio de la Sub-Inspector MORAIMA PINEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem; indicando que la necesidad y pertinencia de dicho testimonio es por cuanto la misma es el Funcionario Investigador en la presente causa, y realizó diligencias pertinentes tales como la identificación plena del adolescente imputado, entre otras.
4.-El testimonio de la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), venezolano, nacido en fecha 15 de Diciembre del año 1993, de 11 años de edad, residenciado en la calle 11, casa N° 12-33, Centro de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, a quien solicitó sea citado; señalando que la necesidad y pertinencia de dicho testimonio es por cuanto el mismo es la víctima en la presenta causa.
5.-El testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.370.415, residenciado en la calle 11, casa N° 12-33, Centro de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, a quien solicitó sea citado; señalando que la necesidad y pertinencia de dicho testimonio es por cuanto el mismo es el padre de la víctima y por tener conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.-Partida de nacimiento N° 237 expedida por el prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
2.-Partida de nacimiento N° 745 expedida por el prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). Por otra parte, el representante del Ministerio Público, imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño Y.G.Q.G..
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es las presentaciones periódicas por ante el Tribunal y prohibición de comunicarse con el niño víctima.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 18 de Octubre del año 2006, y recibido en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 15 de Noviembre del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa la rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho toda y cada una de las partes de la acusación y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándome el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado, es todo”.
Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándosele en forma clara y sencilla el significado de tal procedimiento y sus consecuencias, se le preguntó si quería declarar, expresando el mismo que no deseaba hacerlo; a tal efecto, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar que el adolescente se acogió al precepto constitucional.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-Denuncia, de fecha 08-10-2005, interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
2.-Inspección Nro.374 de fecha 08-10-2005, suscrita por el Detective Jhonny Monsalve y Agente Jesús Sierra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Acta de Entrevista de fecha 08-10-2005, rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
4.-Inicio de investigación de fecha 11-10-2005, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2005, suscrita por la Sub-Inspector Moraima Pineda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-Reconocimiento Médico Legal N° 490 de fecha 10-10-2005, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, Profesional III, área de Ciencias Forenses de Rubio.
7.-Partida de Nacimiento N° 237 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
8.-Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2005, suscrita por la Sub-Inspectora Moraima Pineda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.-Acta de Declaración de fecha 20-10-2005, rendida por el adolescente Delgado Lozano Víctor Manuel.
10.-Partida de Nacimiento N° 745 expedida por el Prefecto del Municipio Junín Estado Táchira.
11.-Oficio N° 20F26-2474-2005, de fecha 14-11-2005, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-12-2005, suscrita por el Funcionario T.S.U. Rafael Ángel Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño Y.G.Q.G.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales quedan ordenados de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 00490, practicado al niño Y.G.Q.G. suscrito por experto DR. JOSÉ EDUARDO BONILLA, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, inserto al folio 14 de las presentes actuaciones, debiendo el experto ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección N° 374, de fecha 08 de Octubre del año 2005, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 05 de la presente causa, suscrita por el Detective JONNY MONSALVE, y agente JESÚS SIERRA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Partida de nacimiento N° 237 expedida por el prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Partida de nacimiento N° 745 expedida por el prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de la Sub-Inspector MORAIMA PINEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, a quien deberá ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem.
2.-El testimonio de la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado:
El Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado, las previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, a juicio de quien aquí decide se debe declarar parcialmente con lugar dicho pedimento quedando obligado el mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y cada vez que sea requerido o citado; 2.-Prohibición de cambiar de residencia y/o salir de la jurisdicción del Estado Táchira; y 3.-Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima el niño Y.G.Q.G.; todo de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d” y “f ” del mencionado artículo 582 de la Ley especial que regula la materia; por considerar que son las mas idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente al Debate Oral y Reservado; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño Y.G.Q.G.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño Y.G.Q.G.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS CUALES QUEDAN ORDENADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 00490, practicado al niño Y.G.Q.G. suscrito por experto DOCTOR JOSÉ EDUARDO BONILLA, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, inserto al folio 14 de las presentes actuaciones, debiendo el experto ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección N° 374, de fecha 08 de Octubre del año 2005, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 05 de la presente causa, suscrita por el Detective JONNY MONSALVE, y agente JESÚS SIERRA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Partida de nacimiento N° 237 expedida por el prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Partida de nacimiento N° 745 expedida por el prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual deberá ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de la Sub-Inspector MORAIMA PINEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, a quien deberá ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem.
2.-El testimonio de la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), venezolano, nacido en fecha 15 de Diciembre del año 1993, de 11 años de edad, residenciado en la calle 11, casa N° 12-33, Centro de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira.
3.-El testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (padre del niño víctima), venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.370.415, residenciado en la calle 11, casa N° 12-33, Centro de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y cada vez que sea requerido o citado; 2.-Prohibición de cambiar de residencia y/o salir de la jurisdicción del Estado Táchira; y 3.-Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima el niño Y.G.Q.G.; todo por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño Y.G.Q.G..
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño Y.G.Q.G.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N°: 2C-1843/2006.
MDCSP/albj.-