REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles trece (13) de Diciembre del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Nilsa Inés Camargo
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1067-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de septiembre del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 03 de diciembre del año 2.003, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la casa Nº 02-07, calle 02, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos de realizar un allanamiento, al percatarse las personas que se encontraban en la residencia de la presencia de los efectivos policiales, cerraron ventanas y puertas, motivo por el cual fue necesario emplear la fuerza física, entrando por la parte posterior de la vivienda, logrando detener a dos personas entre las cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificado, colectándose en un pasillo que comunica con diferentes habitaciones de la precitada vivienda, al final del mismo, a mano derecha se observó una baño y un lavadero de cemento, tramo éste que se encuentra desprovisto de techo, y finalmente un comedor, en cuyo piso se lograron colectar: 2 envoltorios de material sintético de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, contentivo de presunta droga, marihuana; 3 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga; 4 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga. Dichas evidencias, una vez que se efectuó la correspondiente experticia de orientación y pesaje, dio como resultado: Muestra A: Cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de puchos, en material sintético: tres (3) de color negro y los dos (2) restantes en amarillo, cerrados pro su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, hilo de colores anaranjado y blanco, respectivamente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Cincuenta y Cinco (55) gramos, con Doscientos (200) miligramos. Muestra B: Cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético, tres (3) de color verde y dos (2) de color azul, cerrados pro su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de siete (7) gramos, con trescientos ochenta (380) miligramos. Muestra C: Trece (13) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material de color marrón cerrados por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivos de polvo húmedo de color marrón claro, con un peso bruto de Nueve (9) gramos. Muestra D: Un (1) envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado pro su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de polvo de color marrón claro, con un peso bruto de Diecinueve (19) gramos, Cuatrocientos Ochenta (480) miligramos. Una vez realizadas las correspondientes pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de los envoltorios de las muestras: A: es marihuana; B: es Clorohidrato de cocaína; C y D: es cocaína base”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de septiembre del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, corrigiendo en forma oral el error cometido del acto conclusivo en el que solicitaba la imposición de la medida de semi libertad por el lapso de dos años, tal y como se evidencia al folio 141.
Por otro lado, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Privada Abogada NILSA INÉS CAMARGO, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción con respecto a la acusación, pero solicito sea oído mi defendido por cuanto desea acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, y una vez el mismo sea oído solicito se me conceda otra vez el derecho de palabra para realizar mis alegatos en cuanto a la sanción, es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Privada Abogada NILSA INÉS CAMARGO, alegó lo siguiente: “Mi representado lleva tres años presentándose ante este Tribunal y ha cumplido a cabalidad con las presentaciones, él se ha sometido a todos los actos del proceso, él es trabajador y padre de familia, y por cuanto la Fiscalía solicitó como sanción la medida de Semi Libertad, es por lo que solicito le cambie la sanción y para ello consigno constancia de trabajo, partida de nacimiento de su hijo y la constancia de residencia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de investigación policial sin número de fecha 03 de Diciembre de 2003.
2.- Inspección Nº 6207, de fecha 03 de Diciembre de 2003.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de Diciembre de 2003.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de Diciembre de 2003.
5.- Experticia de Orientación y Certeza, Nº 9700-134-LCT-242, de fecha 03 de Diciembre de 2003.
6.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5050, de fecha 05 de Diciembre de 2003.
7.- Acta de Entrevista sin número de fecha 01 de junio de 2005.
8.- Acta de Entrevista sin número de fecha 14 de Octubre de 2005.
9.- Experticia Química – Botánica Nº 0322, de fecha 26 de enero de 2004.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetrador del tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada Nilsa Inés Camargo.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, corrigiendo en forma oral el error cometido en el acto conclusivo en el que solicitaba la imposición de la medida de semi libertad por el lapso de dos años, tal y como se evidencia al folio 141.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir con la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la incorporación obligatoria del prenombrado ciudadano a un Centro Especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana. Dejando claro que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define tiempo libre aquel durante el cual el adolescente para el momento del hecho no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensora Privada en el sentido, de cambiar la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto su defendido se ha sometido a todos los actos del proceso ya que a juicio de quien aquí decide, el cumplir con las medidas de coerción personal que fueron impuestas en su oportunidad legal es un deber al cual estaba sometido, además, el ser padre de familia no obsta para que el prenombrado ciudadano responda por sus actos; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de diciembre del año 2003, es decir, las previstas en el literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se ordena agregar a la causa, constante de cuatro (04) folios útiles lo consignado por la defensa, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la incorporación obligatoria del prenombrado ciudadano a un Centro Especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana. Dejando claro que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define tiempo libre aquel durante el cual el adolescente para el momento del hecho no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Diciembre del año 2003, es decir, las previstas en el literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena agregar a la causa constante de cuatro (04) folios útiles lo consignado por la Defensa.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles trece (13) de Diciembre del año del año dos mil seis (2006), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-1067/2003
MDCSP/albj.-