REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes Doce (12) de Diciembre del año 2006

196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1419-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, sólo contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y vistas la solicitudes de sobreseimiento definitivo, realizadas en Capítulo Especial a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 06 de Junio del año 2.005, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirsop se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-695 en el sector La Popa (Granjas Infantiles) cuando a la altura de la vereda 4, visualizaron a cuatro ciudadanos dos de ellos al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida por la zona boscosa, indicando a los otros dos ciudadanos sus sospechas sobre la tenencia de objetos de uso prohibido, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal, encontrándole al ciudadano que vestía franela negra, pantalón azul y botas deportivas color rojo, en la pretina del pantalón un revólver tipo Flower marca Crosman de color negro, quien quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), colombiano, de 16 años de edad. Y al segundo de los ciudadanos, quien vestía camisa de color beige con franjas blancas y amarillas se le encontró en su cintura parte trasera una pistola calibre .25 marca Beretta, modelo 950, y en el bolsillo derecho del pantalón delantero derecho los siguientes objetos: una cadena de color plateada con dije en el rostro de Cristo; una gargantilla tipo cadena con dije del Divino Niño de color plateada, una pulsera con seis dijes en forma de cruz de color plateado, una esclava rota en tres pedazos con las siguientes iniciales J.E.O.; un envoltorio de color negro en su interior con restos vegetales de la droga denominada MARIHUANA con un peso Neto de Novecientos cincuenta miligramos (950 mgrs) y la cantidad de nueve mil quinientos Bolívares en papel moneda, quien quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), venezolano, de 17 años de edad”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 02 de Noviembre de 2006, recibido en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 06 de Noviembre del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, solicitó le sean impuestas al prenombrado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Por otro lado, la representante de la vindicta Pública ratificó el Capítulo Especial plasmado en su escrito de Acusación, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en relación al punible de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Además, solicitó la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en relación al punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, la representante Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en relación al punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus alegatos manifestó: “No tengo ninguna objeción con respecto a la acusación, y solicito que sea oído el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien previamente a esta audiencia manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos; así mismo, me adhiero a la petición de sobreseimiento definitivo en lo que a él respecta, al igual que para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Impuesto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia Preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado; igualmente, vista las solicitudes de sobreseimiento definitivo, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación presentada contra el adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial 0604 de fecha 08 de Junio de 2005.
2.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de junio de 2005.
3.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-144 de fecha 08 de junio de 2005.
4.- Experticia Toxicológica Nro. 9900134-LCT-2289 de fecha 07 de junio de 2005.
5.- Experticia de Autenticidad suscrita por el Funcionario Wilson Lemus Bustamante, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2321 de fecha 10 de junio de 2005, suscrito por la Experto Linda Yasmin Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Experticia de Balística de fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 9700-134-LCT-2316 suscrito por el Experto Contreras Julio César, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Inspección Ocular N° 3707 de fecha 11 de junio de 2005.
9.- Acta de Verificación de Droga, de fecha 27 de junio de 2006.
10.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-2823 de fecha 01 de julio de 2005.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetrador del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son:

Experticias:
1.-Experticia Balística inserta al folio 66 de las actas procesales, de fecha 14 de Junio del año 2005, bajo el N° 9700-134-LCT-2316, suscrita por el Experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a:
A)Un arma de fuego, cuyas cacterísticas son: para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola marca BERETTA, calibre 25 (auto) (6,35 milímetros) modelo 950 BS, fabricada en USA.
B) Un cargador elaborado en metal acabado superficial pavón negro con capacidad para siete balas, calibre 25 auto.
C) Un arma de fuego neumática, según su morfología similar a un arma de fuego tipo revólver, la misma elaborada en metal, la cual dispara balines.
2.-Acta de verificación de Droga inserta a los folios 32 y 33 de las actas procesales, de fecha 27 de Junio del año 2006, practicada por la Juez de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira

Documentales:
1.-Inspección Ocular N° 3707, de fecha 11 de Junio del año 2005, inserta al folio 74 de las actas procesales, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado al sitio de los hechos: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA POPA VEREDA 4, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.

Testimoniales:
1.-El testimonio de los funcionarios aprehensores: Distinguido PEDRO HOYOS y ANGELO CONTRERAS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se acogió el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y de la sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el prenombrado adolescente quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente quedará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza Titular del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, celebrada en fecha 07 de Junio de 2005, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez firme la decisión SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en lo que concierne al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; y así se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa, en lo que respecta a los punibles de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su escrito de acusación en Capítulo Especial solicitó al Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los punibles de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, ratificando su petición en forma oral en la Audiencia Preliminar, a lo cual se adhirió la Defensa; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por el funcionario Distinguido YENDER OLEJUA Placa 490 PEDRO HOYOS, y Distinguido placa 1953 CONTRERAS ANGELO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-695, en compañía del Distinguido placa 1949 SILVIO GONZALEZ, por el sector de la Popa (Granjas Infantiles), a la altura de la vereda 4, visualizaron a cuatro (04) ciudadanos, dos de ellos al notar la presencia policial emprendieron la huída por la zona boscosa, indicándoles a los otros dos la sospecha sobre tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal, en la cual se le encontró al ciudadano que vestía franela negra, pantalón jean azul, botas deportivas color rojo, en la pretina del pantalón un revolver tipo flower, marca Crosman Air Guns, calibre 177 Pantente Nº 4422433 de USA, color negro, cacha marrón y quien quedó identificado como el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), colombiano de 16 años de edad, portador de la cédula de Ciudadanía de adolescente Nº 1.090.366.845, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 18-04-1989, residenciado en el vereda 6 con Pasaje 4 Nº 25 barrio el paradero, la concordia. Al segundo de los ciudadanos quien vestía camisa color beige con franjas blancas y amarillas, pantalón jean color azul, zapatos deportivos de color blanco, se le encontró en la cintura parte trasera una pistola calibre 25 marca Beretta, modelo 950 BS, serial Nº VER 62659 V, serial de cañón 7307 PB con su respectivo cargador de color negro y en el bolsillo del pantalón delantero derecho los siguientes objetos: 01 cadena de color plateada con un dije con el rostro de Cristo; 01 gargantilla tipo cadena con un dije del divino Niño de color plateado; 01 pulsera con seis dijes en forma de cruz de color plateado; 01 esclava rota en dos pedazos con las siguientes iniciales J.E.O; 01 envoltorio de color negro en su interior restos vegetales de presunta droga y la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs.9.500,oo) en papel moneda de circulación nacional, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), venezolano, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.599.176, natural de San Cristóbal y residenciado en la calle 3 Nº 4, Barrió el paradero, la concordia, Estado Táchira.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo, en lo que concierne al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, basando su petición en que si bien al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en el momento de la aprehensión, le fue incautado entre otras cosas un envoltorio de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de Marihuana con un peso neto de NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (950 mgs) según se desprende del acta de verificación de drogas inserto a los folios 32 y 33 de las actas procesales; no es menos cierto, que el prenombrado adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia inserta a los folios 12 al 17, expuso que lo de la marihuana era para su consumo, por ello la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expresó que lo ajustado a derecho era solicitar el sobreseimiento de la causa, ya que el adolescente poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su consumo, por lo tanto el hecho no es típico; igualmente, solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considerando quien aquí decide, que de la revisión exhaustiva efectuada en la presente causa, no se observa que en la misma exista la practica de un examen médico legal psiquiátrico, que indique que en efecto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), sea consumidor de sustancias estupefacientes, o en todo caso donde se señale que el mismo sea una persona que reúna suficientes criterios de fármaco dependencia al consumo de estupefacientes.
Además, de la Experticia Toxicológica inserta al folio 62 se evidencia que en las muestras de orina no se encontraron metabolitos de marihuana; y en el raspado de dedos tampoco se encontró resina de marihuana; existiendo únicamente en autos la declaración del prenombrado adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 07 de Junio del año 2005, en la cual el mismo señaló entre otras cosas que lo de la marihuana es de su consumo, tomando solo el Ministerio Público como fundamento de su petición la declaración del joven en la mencionada audiencia.
Por ello, con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por el Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a lo cual se adhirió la defensa, en relación al punible antes señalado; en consecuencia, atendiendo a lo previsto único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal; y así se decide.
Por otro lado, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en lo que respecta al punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, basando su petición en que si bien al joven en el momento de su detención le fueron incautadas entre otras cosas la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9500), en billetes de papel moneda, y unas prendas de lucir tales como: una cadena de color plateada con dije de Cristo, una gargantilla tipo cadena con dije del Divino Niño de color plateado, una pulsera con seis dijes en forma de cruz de color plateado, y una esclava rota en dos pedazos; no es menos cierto, que la investigación no arrojó suficientes elementos que indiquen que dichos objetos procedan de un hecho delictivo, no siendo este hecho cometido por el adolescente, motivo por el cual solicitó el sobreseimiento definitivo.
En tal sentido, esta operadora de justicia revisada como ha sido la causa observa que en efecto la investigación realizada por el Ministerio Público no arrojó que los objetos antes descritos, procedan de un hecho delictivo, siendo este requisito indispensable para acreditar los elementos referido tipo penal, el cual supone la existencia de un delito principal, y por ser el punible de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, un delito accesorio el cual supone que exista la previa consumación del delito principal, es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y en consecuencia no puede atribuírsele al adolescente imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Igualmente, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su escrito de acusación en Capítulo Especial solicitó al Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por cuanto el hecho imputado no es típico, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el arma incautada al prenombrado adolescente en el momento de su detención, es un revólver, tipo Flower marca Crosman, de color negro, con cacha de color marrón, el cual no requiere permiso para su porte, petición a la cual se adhirió la defensa; este Juzgado para decidir observa:
Al folio 66 de las actas procesales riela Experticia Balística N° 9700-134-LCT-2316, de fecha 14 de Junio del año 2005, suscrita por el Experto JULIO CESAR CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada entre otras cosas en el literal C) a: UN ARMA NEUMÁTICA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, LA MISMA ELABORADA EN METAL SU CAJA DE LOS MECANISMOS DE ACABADO SUPERFICIAL CON CAPACIDAD PARA DIEZ (10) BALINES, la cual según nuestra legislación no requiere permiso emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); por ello, evidenciándose que el adolescente JHONATHAN VLADIMIR RIVERA SILVA, identificado supra, no realizó ningún tipo de conducta que este consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como delito o falta para su juzgamiento, es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a su favor; con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia al prenombrado adolescente no es típico; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE EN SU ORIGINAL AL ARCHIVO JUDICIAL.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente quedará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza Titular del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo señalado en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Junio de 2005.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), supra identificado, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscalía Decimonovena de Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), supra identificado, en lo que respecta al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; EN CONSECUENCIA SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscalía Decimonovena de Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), supra identificado, en lo que respecta al punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscalía Decimonovena de Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN SU ORIGINAL AL ARCHIVO JUDICIAL.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes doce (12) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-1419/2005
MDCSP/albj.-