REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, sábado nueve (09) Diciembre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE:
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA:
PUBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacon Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa es perseguible de oficio y no está prescrito.
Que el adolescente fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Del acta policial N° 1-12-2-SIP:089 de fecha 08-12-2006, inserta a los folios 3 al 5 de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía ubicado en La Pedrera, se desprende entre otras cosas, que el día 08-12-2006 aproximadamente a la 10:00 de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de La Pedrera, arribó por la vía que conduce de San Cristóbal a La Pedrera un vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, color verde, placa: WAA-38F, conducido por un ciudadano de sexo masculino, y que el cabo Wiliam Chanaga había informado que estando de patrullaje por las vías adyacentes al punto de control, específicamente por el sector denominado La Invasión y que dicho vehículo había sido trasladado, hasta el punto de control a fin de que le efectuaran una requisa minuciosa debido a que los ocupantes del mismo, presentaron una actitud nerviosa, por lo que le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara en la fosa para hacer una requisa de rutina, y allí identificaron a los dos ciudadanos como: E.A.A.S., mayor de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; que en vista del nerviosismo que presentó el conductor al momento de su detención, le solicitaron la documentación del vehículo y presento el original del certificado de registro a nombre de S.E.M.P. documento de compraventa mediante el cual dicho ciudadano le vende a J.B.A.S.; que seguidamente procedieron a efectuar una revisión minuciosa en presencia de los testigos W.A.A.J. y D.S.A. J. empezando a revisar el vehículo por la parte trasera sin encontrar nada extraño, luego abrieron las puertas del lado izquierdo y observaron que en el estribo debajo de las puertas habían unos huecos y se veía un compartimiento que tenía nylon de color rojo, por lo cual revisaron el guarda barro por la parte trasera del estribo y al rayarlo con un destornillador, observaron que tenia hueso duro, que retiraron todo el hueso duro, quedando al descubierto una tapa metálica, la retiraron y quedó al descubierto un nylon de color rojo, y al sacarlo tenia amarrados en forma continua seis (06) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta plástica, que con una navaja cortaron dos (02) envoltorios los cuales contenían una pasta de color beige, de olor fuerte y penetrante, la cual por sus características, forma y ocultamiento, presumieron que era cocaína; luego hicieron lo mismo con el guarda barro del lado derecho y hallaron otra secreta de donde sacaron la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños con las mismas características de los anteriores, arrojando la cantidad de trece (13) envoltorios en total y en presencia de los dos testigos y los dos ciudadanos imputados, pesaron los envoltorios, dando un peso bruto aproximado de cinco kilos con seiscientos gramos (5.600Kgrs) siendo trasladados los imputados, los testigos , los trece envoltorios y el vehículo al comando de 2da. Compañía, donde en su presencia introdujeron la presunta droga en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto 52051.
A los folios 6 y 7 corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 08-12-2006, realizada al ciudadano A.J.D.S., quien expuso entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana viajaba en una buseta de la Línea El Piñal y al llegar a la Alcabala de La Pedrera un Guardia Nacional subió a la buseta, le pidió su cedula de identidad, y le dijo que lo acompañara al lugar donde requisan los carros en la alcabala, para que sirviera de testigo en la revisión de un carro que tenían en la fosa, y que en una banca al lado de la fosa había dos ciudadanos, uno mayor de edad y otro menor de edad, y que el guardia les dijo que ellos eran los que venían en el carro y que junto con otro que venia en la buseta iban a ser testigos de la revisión; que al revisar las puertas del lado izquierdo vieron que debajo habían unos huecos y se veía un nylon de color rojo y siguieron revisando por el guardabarros trasero, observando que tenia hueso duro, el cual quitaron con un destornillador y una porra y al quitarlo vieron una tapa metálica que al sacarla, vieron una secreta con unos envoltorios pequeños adentro amarrados con Nylon rojo y al sacarlos eran seis; que después revisaron las puertas del lado derecho y encontraron una secreta igual, de donde sacaron siete envoltorios pequeños, dando la cantidad de 13 y un guardia nacional con una navaja cortó un envoltorio de cada lado y vio que tenia un polvo blanco y el guardia le dijo que eso era presunta droga de la llamada cocaína.
Igualmente al folio 8 y 9 corre inserta Acta de Entrevista Testifical, de fecha 08-12-2006, realizada a la ciudadana W.A.A.J. quien expuso entre otras cosas, a las 8:40 horas de la mañana viajaba en una buseta de la Línea El Piñal y al llegar a la Alcabala de La Pedrera, un Guardia Nacional subió a la buseta, le pidió su cédula de identidad y le dijo que lo acompañara al lugar donde requisan los carros en la alcabala para que sirviera de testigo en la revisión de un carro que tenían en la fosa, y que en una banca al lado de la fosa había dos ciudadanos, uno mayor y otro menor, que el guardia les dijo que ellos eran los que venían en el carro y que junto con otro que venia en la buseta iban a ser testigos de la revisión; que al revisar las puertas del lado izquierdo vieron que debajo habían unos huecos y se veía un nylon de color rojo y siguieron revisando por el guardabarros trasero, observando que tenia hueso duro, el cual quitaron con un destornillador de paleta y una porra, y al quitarlo vieron una tapa metálica que al sacarla vieron una secreta con unos envoltorios pequeños adentro, amarrados con Nylon rojo y al sacarlos eran seis; que después revisaron las puertas del lado derecho y encontraron una secreta igual, de donde sacaron siete envoltorios pequeños, dando un total general de 13 paquetes y un guardia nacional con una navaja cortó un envoltorio de cada lado y vio que tenia un polvo blanco y el guardia le dijo que eso era presunta droga de la llamada cocaína y que al ser pesados arrojaron aproximadamente cinco kilos seiscientos gramos.
A los folios 12 y 13 aparecen constancias de lecturas de derechos de los imputados.
Al folio 14 consta fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo 3961019, a nombre de M.P.S.E., correspondiente al vehículo retenido en el procedimiento.
Al folio 16 de las actuaciones, riela documento de compraventa de fecha 27-04-2006 mediante el cual el ciudadano M.P.S.E., le vende el vehículo de autos al ciudadano J.B.A.S.
A los folios 19 al 21 constan seis exposiciones fotográficas, relacionadas con el procedimiento de revisión del vehículo incriminado en autos.
Al folio 25 riela oficio N° 1- 12-2-SIP:0010 32 de fecha 08-12-2006 mediante el cual el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, le solicita al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, le sea practicada prueba de acoplamiento a las dos secretas encontradas debajo de las puertas del vehículo en donde fue hallada la cantidad de 13 envoltorios de presunta cocaína.
Al folio 26 riela oficio N° 1- 12-2-SIP:001033 de fecha 08-12-2006 mediante el cual el Comandante de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 12, le solicita al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, le sea practicada prueba de experticia física de barrido a las dos secretas encontradas debajo de las puertas del vehículo en donde fue hallada la cantidad de 13 envoltorios de presunta cocaína.
Al folio 27 riela oficio N° 1- 12-2-SIP:001034 de fecha 08-12-2006 mediante el cual el Comandante de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 12, le solicita al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, solicitud de reactivación de seriales al vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1982, color verde, placas WAA-38F, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 1N694CV106553, serial del motor F0913DNL, el cual era conducido por el ciudadano E.A. A.S.
Al folio 28 riela oficio N° 1- 12-2-SIP:001035 de fecha 08-12-2006 mediante el cual el Comandante de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 12, le solicita al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, le sea practicada prueba de veracidad y falsedad a los siguientes documentos: Cédula de Identidad N° 16.228.273 a nombre de E.A.A.S. a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; original del Certificado de Registro de Vehículo 3961019 a nombre de S.E.M.P.; Documento de Compraventa expedido por la Notaria Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda.
Al folio 29 riela oficio N° 1- 12-2-SIP:001036 de fecha 08-12-2006 mediante el cual el Comandante de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 12, le solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el registro de datos y verificación de identidad del ciudadano E.A.A.S.
Al folio 30 riela oficio N° 1- 12-2-SIP:001037 de fecha 08-12-2006 mediante el cual el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, le solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas prontuario policial del Ciudadano E.A.A.S.
Al folio 33 riela oficio N° 1- 12-2-SIP:001043 de fecha 08-12-2006 mediante el cual el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, le notifica a la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y que el mismo fue recluido en el C.D.T San Cristóbal quedando a la orden de ese Despacho Fiscal.
A los folios 35 y 36 de la presente causa consta Experticia de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/1713 de fecha 08-12-2006, en la cual consta que se realizó la prueba y que ésta dio como resultados los siguientes: Una bolsa transparente contentiva en su interior de 13 envoltorios de forma rectangular, contentivos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, consistencia compacta, de olor fuerte y penetrante, los cuales al serle realizada la prueba SCOTT dio RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE 5.338,2 GRAMOS, Y UN PESO NETO 5.168,3 GRAMOS; sellada con el precinto de seguridad N° 550469.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo de La Pedrera, Estado Táchira, por cuanto éste junto con el conductor del vehículo identificado en autos, pasaban por una trocha cercana al Punto de Control Fijo de La Pedrera, cuando fueron avistado por un funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, quien ordenó que se trasladaran hasta la Alcabala para realizarle una revisión al vehículo, en el cual fue encontrada en dos secretas ubicadas a los lados de los guarda barros, una sustancia de olor fuerte y penetrante, la cual fue experticiada dando como resultado positivo para cocaína; hechos éstos que configuran para la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la petición Fiscal, y la adhesión a tal solicitud por parte de la Defensa; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar tal solicitud para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización; y 3.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a diez (10) unidades tributarias, cada uno; dada la gravedad que implica el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, amén de que existe peligro de fuga por la sanción que podría llegar a solicitar el Ministerio Público, pudiendo sustraerse del proceso; motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de que no se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar de fianza personal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia peticionada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LE IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización; y, 3.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese la correspondiente boleta Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido adolescente, una vez cumpla con los requisitos exigidos en la presente decisión.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la imposición de la medida cautelar de fianza personal solicitada por la Defensa.
QUINTO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas a las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.756/2.006
DEDR.