REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado nueve (09) Diciembre del 2.006

196º y 147º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna y Identidad Omitida Artículo 545 de
la Lopna
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacon Escalante
VÍCTIMA: B.M.M.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por los adolescentes imputados en sus declaraciones, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron presentados dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta Acta Policial de fecha 08 de Diciembre del año 2.006 inserta al folio 3 de la causa, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 08-12-2006, cuando el funcionario policial Ramírez Isidro se encontraba en la Séptima Avenida, esquina de calle 7, diagonal al Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, cuando divisó a una ciudadana que se trasladaba hacia el punto donde se encontraba la comisión policial, indicándole que había sido objeto de un hurto por parte de dos muchachos, quienes la empujaron y le abrieron el bolso, sacándole del interior el celular, y los mismos se desplazaban unas cuadras más arriba, que dicha ciudadana le indicó las características de los dos adolescentes, el primero vestía franela azul, con blue Jean, de ojos claros, el cabello catire parado, quien fue el que le sacó el celular del bolso y el otro vestía una camisa de cuadritos, blue Jean, ojos oscuros, pelo claro y también parado, los cuales al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huida siendo interceptados y trasladados hasta el módulo de la policía, donde fueron identificados por la víctima como los mismos que le hurtaron su celular; a quienes una vez realizada la respectiva inspección, no les fue encontrada el teléfono en su poder; que uno de ellos indicó, que el teléfono celular lo tenía un muchacho que vende dulces en la parada de Santa Teresa, el cual vestía franela azul con rayas negras, blue Jean, de piel blanca, alto y con peinado fashion, por lo que realizaron recorridos en el lugar indicado, sin observar al sujeto descrito por los adolescentes, por lo que procedieron al traslado de los mismos hasta el Comando, en compañía de la denunciante, quien se identificó como B.M.M.DH., y los adolescente quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quienes fueron trasladados a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad.
Al folio 6 de las actuaciones, consta Denuncia de fecha 08 de Diciembre del año 2.006, interpuesta por la ciudadana B.M.M.d.H., quien manifestó que se encontraba parada por la Séptima Avenida con calle 7, diagonal al Centro Cívico de esta ciudad, cuando dos muchachos la empujaron contra una cesta de mandarinas, le abrieron el bolso y le sacaron el celular marca Nokia, color plateado con forro azul, y ella les dijo que hacen abriendo el bolso, y éstos salieron corriendo, cruzaron la calle y subieron hacia la parada de la Línea 21 de Mayo, y ella le gritó a un Policía que se encontraba en el Módulo, que la habían robado y señaló a los adolescentes, por lo cual los policías salieron corriendo, los persiguieron, los detuvieron y los llevaron hasta el módulo policial, preguntándoles que donde estaba el celular, manifestando uno de ellos que el celular lo tenía un señor vendedor de dulces.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto presuntamente sacaron del bolso de la víctima, un teléfono celular marca Nokia de su propiedad, los cuales al ser señalados por la víctima como aquellos que le habían hurtado dicho teléfono, fueron perseguidos, detenidos y reconocidos por la ciudadana B.M.M.d.H.; hecho este que aún cuando no les fue encontrado en su poder el objeto producto del hurto, configura la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente; razón por la cual considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia realizada por la defensa; y se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la petición de la representante Fiscal, en el sentido, de que se les imponga como medida cautelar la detención para identificación a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los mismos no se encuentran identificados, en razón de no haber aportado su identificación a la comisión policial; esta Juzgadora la declara sin lugar, por cuanto se observa que su Defensora, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, presentó al Tribunal para su vista, comparación y devolución, la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y la Cédula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, consignando copia fotostática simple de las mismas, las cuales se ordena agregar a las actuaciones; en consecuencia, considera esta operadora de justicia, que la libertad de los mencionados adolescente, debe quedar sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso; y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el Tribunal; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; con la finalidad de asegurar su comparecencia a los restantes actos del proceso, atendiendo a la circunstancia de que fueron señalados por la víctima como los autores del hecho, con lo cual esta juzgadora presume que pudieron haber participado en el mismo; en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata efectuada por la Defensa. Una vez consten las referidas actas de compromiso se librarán las correspondientes Boletas de Libertad de los adolescentes imputados, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido el día ocho (08) de Diciembre del año 2.006, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran indicadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia peticionada por la representante de la Defensa.
TERCERO: ORDENA proseguir la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de detención para identificación peticionada por la representación Fiscal.
QUINTO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los adolescentes imputados: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, investigados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso; 2.- Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sean citados o requeridos por este Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tenor de lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata realizada por la Defensa.
SÉPTIMO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD de los adolescentes imputados, una vez consten las respectivas actas de compromiso, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, con sus representantes legales.
OCTAVO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.755/2.006
DEDR/mang.