REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Diciembre del año 2.006

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Provisorio Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la investigación se desprende, al folio cuatro (04) acta policial de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía de San Josecito, inserta al folio cuatro (04) y vuelto de las actuaciones, que el día sábado 01 de julio del año 2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, encontrándose de patrullaje en la unidad PMT-01 por los sectores Walter Márquez y Luís Moncada, cuando se desplazaban por la entrada calle principal del Barrio Luís Moncada, observaron a tres personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que optaron por intervenirlos policialmente, solicitándoles sus documentos de identificación, quedando identificados dos de ellos con cédula de identidad, manifestando el otro ciudadano que no la tenía; por lo que les solicitaron a éstos ciudadanos su exhibición personal la cual fue negada, haciendo entrega el ciudadano J.J.D. de un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, de un solo tiro, color plateado, parcialmente oxidado con cacha de madera de color marrón, en uno de sus lados se puede leer CDLT 38, sin cartuchos en su interior, quien vestía para el momento una franela de color azul con franjas blancas en los hombros, short azul con franjas blancas y negras a los lados, con el número 8 de color blanco del lado izquierdo, quien dijo llamarse J.J.D.C., de 18 años de edad, de contextura delgada; y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por lo que se procedieron a la retención de los mencionados ciudadanos, leyéndoles sus derechos, remitiendo la evidencia incautada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando a la orden de las Fiscalías correspondientes. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al folio veinticinco (25) corre inserta Orden de Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 21 de Julio de 2006, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y en la que solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso.
Al folio treinta y seis (36) de la causa, consta Inspección N° 3662, de fecha 11 de Julio del 2006, practicada por los funcionarios HECTOR GAMEZ Y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que dejaron constancia de que en efecto se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en la vía pública, calle principal, entrada al Barrio Luis Moncada, con Avenida Principal, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, específicamente en la entrada del Barrio Luis Moncada y la Cruz de la Misión.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, a los adolescentes imputados le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de la investigación realizada se observa, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fueron detenidos por efectivos de la Policía del Táchira, en momentos en que se desplazaban por la entrada calle principal del Barrio Luís Moncada, por cuanto al notar a los funcionarios policiales, asumieron una actitud nerviosa, y optaron por intervenirlos, y el ciudadano J.J.D. les hizo entrega de un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, de un solo tiro, color plateado, parcialmente oxidado con cacha de madera de color marrón, este ciudadano dijo llamarse J.J.D.C., de 18 años de edad, de contextura delgada; y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Posteriormente, al ser presentados los adolescentes ante este Tribunal, se precalificó el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; ahora bien, del análisis de las actas, se evidencia que en efecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fueron detenidos en fecha 19 de junio de 2006, por efectivos del Instituto de Policía de San Josecito, en momentos en que detuvieron al adulto J.J.D., a quien le fue encontrada un arma de fuego de fabricación casera, por tal razón fueron investigados, más si embargo, considera esta operadora de justicia, que el hecho objeto del proceso no es típico, pues los adolescentes no desarrollaron una conducta que pudiera encuadrarse en alguna figura delictiva prevista en el Código Penal, ni en la Ley de Armas y Explosivos, razón por la cual ésta Juzgadora considera que lo procedente en justicia es declarar con lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes identificados supra, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se convoque a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que el hecho ventilado no es punible, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el numeral 2º en su primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.640/2.006
DEDR/gamg.