REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo diez (10) de Diciembre del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal (A) 19ª: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Adolescentes: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna y
Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
Defensora: Abg. Leudi Torres de Morales
Secretaria: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por los adolescentes imputados, lo alegado y solicitado por la Defensora Privada Abogada Leudi Torres de Morales, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrito, y que es perseguible de oficio.
Igualmente se observa, que los adolescentes imputados fueron presentados dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, se desprende del Acta Policial de fecha 09 de Diciembre del año 2.006, inserta al folio tres (03) y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Instituto Autónomo Policía Municipal, que siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada signada con el N° R-704, adscrita a dicho instituto por la vía trasandina que comunica a Palo Gordo con Táriba, específicamente en la intersección que comunica, Altos de Paramillo, Táriba y Sabaneta, cuando divisaron a dos personas del sexo masculino que se trasladaban en un vehículo moto, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa aumentando la velocidad de la moto, motivo por el cual procedieron a perseguirlos y darles la voz de alto, momento en el cual, uno de ellos intentó esconder algo dentro de su ropa, indicándole que descendiera de la moto y procedieron a realizarle la inspección personal, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien vestía franela de color gris con letras azules, tenia entre su pantalón y la parte delantera de la cintura un (01) arma de fuego de las siguientes características: PISTOLA CALIBRE 3.80, MARCA BRYCO 58, MODELO 980, DE COLORES NEGRO Y PLATEADO, SERIALES 913723, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS CALIBRE 9M.M, TODOS MARCA MFS, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dinero en efectivo de Bolívares Ciento Cincuenta Mil ( Bs. 150.000) en billetes de las siguientes denominaciones: tres (03) billetes de la denominación de veinte mil seriales: C24428688, C01341772, C2448688; Tres (03) billetes de la denominación de diez mil bolívares seriales: E82327315, E84441284, E58827849; dos (02) billetes de la denominación de cinco mil bolívares seriales: F75267646, C05621838, tres billetes de la denominación dos mil bolívares seriales: C36821353, A29731238, A64738146; y un teléfono celular Marca KYOCERA, de color negro serial H:229E7ACE, con su respectiva batería marca KYOCERA, serial: 060602005349; seguidamente se intervino policialmente al otro ciudadano quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien vestía franela de color blanco y blue jeans, conductor del vehículo moto, y al realizarle la inspección personal, se le incautó dentro del bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dinero en efectivo de Bolívares Trescientos Diez Mil (Bs. 310.000,00) de la siguientes denominaciones : cuatro billetes de cincuenta mil seriales: A1336453, A09027057, A5937629, A54909515; cinco billetes de veinte mil seriales: C14398631, D51307790, B02623658, D29868345, B46626946; y un billete de Diez mil bolívares serial: E 25192362; dentro de su bolsillo izquierdo un (01) teléfono celular marca LG, de color negro con gris, serial N° 604CYNL1041567, con su respectiva batería marca LG. , de igual forma dicho adolescente es el propietario del vehículo Moto en el que se desplazaban con las siguientes características: Placa: ACF626, Marca: Susuki, Modelo: AX100, Año: 2006, Color: Azul; Serial de Carrocería: LC8PAGA16608584444, Serial del Motor: 1E50FMG-P0024604, Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular; y vistas tales evidencias se procedió a notificarles que quedaban detenidos, y fueron posteriormente trasladados hasta el Comando y dejados a la orden de la Fiscalía de guardia correspondiente.
Al folio seis (06), consta inserta Oficio N° 0577 de Poli Cárdenas fecha 10-12-2006, remitido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Solicitud de Experticia Mecánica, Diseño, Estado Legal a la evidencia PISTOLA CALIBRE 3.80, MARCA BRYCO 58, MODELO 980, DE COLORES NEGRO Y PLATEADO, SERIALES 913723, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS CALIBRE 9M.M, TODOS MARCA MFS.
Al folio siete (07), consta inserta Oficio N° 0581 de Poli Cárdenas fecha 10-12-2006, remitido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Solicitud de Experticia Reconocimiento legal a: 1.-un teléfono celular Marca KYOCERA, de color negro serial H:229E7ACE, con su respectiva batería marca KYOCERA, serial: 060602005349; 2.- un (01) teléfono celular marca LG, de color negro con gris, serial N° 604CYNL1041567, con su respectiva batería marca LG.
Al folio ocho (08), consta inserta Oficio N° 0582 de Poli Cárdenas fecha 10-12-2006, remitido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Solicitud de Experticia de Reactivación de Seriales y Estado legal de del vehículo Moto en el que se desplazaban con las siguientes características: Placa: ACF626, Marca: Susuki, Modelo: AX100, Año: 2006, Color: Azul; Serial de Carrocería: LC8PAGA16608584444, Serial del Motor: 1E50FMG-P0024604, Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular.
Al folio nueve (09), consta inserta Oficio N° 0582 de Poli Cárdenas fecha 10-12-2006, remitido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Solicitud de Experticia de Autenticidad o Falsedad de las evidencias: tres (03) billetes de la denominación de veinte mil seriales: C24428688, C01341772, C2448688; Tres (03) billetes de la denominación de diez mil bolívares seriales: E82327315, E84441284, E58827849; dos (02) billetes de la denominación de cinco mil bolívares seriales: F75267646, C05621838, tres billetes de la denominación dos mil bolívares seriales: C36821353, A29731238, A64738146; cuatro billetes de cincuenta mil seriales: A1336453, A09027057, A5937629, A54909515; cinco billetes de veinte mil seriales: C14398631, D51307790, B02623658, D29868345, B46626946; y un billete de Diez mil bolívares serial: E 25192362.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por cuanto al efectuarle una inspección personal, le fue hallada un arma de fuego con su respectivo cargador contentivo de seis cartuchos; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que decreta flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; esta Juzgadora la declara sin lugar, en razón de que de la revisión de las actuaciones no se observa que el vehículo tipo motocicleta esté solicitado, por el contrario, éste manifiesta que entregó los documentos del vehículo de su propiedad a los funcionarios policiales, en tal sentido, mal se le puede imputar la presunta comisión de dicho delito, cuando de la minuciosa lectura efectuada a la causa no consta que éste vehículo se halle solicitado; como consecuencia de lo cual se ordena la libertad inmediata del referido adolescente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario a solicitud Fiscal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de conformidad con lo previsto en los literales “c” “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta operadora de justicia la declara con lugar, por cuanto es necesario asegurar la comparecencia del referido adolescente a los demás actos del proceso, ya que se trata de un hecho grave, el cual causa alarma social por las connotaciones que este tipo de delitos comporta; en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes medidas cautelares: 1.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; 3.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 15 unidades tributarias, cada uno. Una vez cumpla los requisitos establecidos en la presente decisión, se librará la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA efectuada por Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas cautelares: 1.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; 3.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 15 unidades tributarias, cada uno. Una vez cumpla los requisitos establecidos en la presente decisión, se librará la correspondiente boleta de libertad.
QUINTO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, en el sentido de que no se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la medida cautelar de fianza personal.
SÉPTIMO: ORDENA oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que les sea practicado un reconocimiento médico legal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes.
NOVENO: REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes.


Causa Penal Nº 1C-1.757/2.006
DEDR.