REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JOSE GABRIEL MONTOYA BUSTAMENTE
CAUSA: N° 4E-2386/2006.-

Visto los recaudos procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de OCHO (08) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado JOSÉ GABRIEL MONTOYA BUSTAMANTE, para el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se avoca al conocimiento de la misma y para decidir observa:
I
En los folios 63 al 68 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 11 de Julio de 2006, en la cual se condena al ciudadano: JOSÉ GABRIEL MONTOYA BUSTAMANTE , a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 80, corre inserto certificación de antecedentes penales de JOSÉ GABRIEL MONTOYA BUSTAMANTE en el que consta que no posee antecedentes penales de la misma índole al que motivo la presente causa.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano: JOSÉ GABRIEL MONTOYA BUSTAMANTE, fue condenado a cumplir la pena de: : UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal .

3. Del folio 82 al 157 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… PRONOSTICO: “ Se considera que el penado MONTOYA BSUTAMANTE JOSÉ GABRIEL, posee características para ser beneficiado con el régimen de prueba que solicita, basados en su primareidad en el delito, positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, disposición manifiesta para cumplir con el beneficio solicitado, además del resultado de la evaluación psicológica descrita anteriormente, nos permite considerar buen desenvolvimiento en el régimen probatorio.
CONCLUSIÓN: Se emite opinión FAVORABLE ”

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: JOSÉ GABRIEL MONTOYA BUSTAMANTE, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JOSÉ GABRIEL MONTOYA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.124.097, soltero, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje Colombia, Calle 9, Nr. 2-73, San Cristóbal, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de (01) AÑO , contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: JOSÉ GABRIEL MONTOYA BUSTAMANTE, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:


1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.


Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. LILIANA VIVAS BERNADEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2386/2006.-
LSG.