REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 18 de Diciembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2753

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado CHACON ROA GERARDO ANTONIO, venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.233.320, nacido el 30-03-1964, de 42 años de edad, divorciado, residenciado en la Calle 6 N° 2-90, Barrio Los Angeles, Sector A, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 07 de Febrero de 2005, fue notificado el funcionario Efrén Vera, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Puesto el Piñal, de un accidente de transito ocurrido en la carretera Troncal 5, Sector Chururu, a eso de las 9:20 horas de la noche; cuando se traslado el funcionario hasta el sitio del suceso, se verifico que se encontraba en el sitio del suceso al adolescente SE OMITE NOMBRE, de 12 años de edad, al que inmediatamente trasladaron al Hospital tipo 1 de el Piñal, falleciendo a su ingreso a causa de shock traumatico irreversible, politraumatismos y polifracturas, comprobandose que el autor del hecho no se encontraba en el sitio y que se fue de este una vez ocurrido el hecho y que según los testigos presenciales, manejaba una camioneta Samuray, placas LBH-039, y que observaron cuando la camioneta circulaba por la via con destino a San Cristóbal, despacio y con las luces intermitentes prendidas en zigzag por la carretera, fue entonces que cuando pasaban por la iglesia de Chururu, observaron el conductor y pasajeros que venian detrás detrás del imputado, que caminaba una persona por la orilla del sentido contrario, con dirección hacia San Cristóbal, y el imputado se salio de su canal de circulación, se salio de la carretera y paso por encima del peatón; en ese momento se detiene Ender Sepúlveda y se acerca para observar si el peatón se encontraba a salvo, al tratar de acercarse al conductor este pone en marcha la camioneta ausentándose del lugar, Ender Sepúlveda y sus acompañantes regresan hasta el puesto de Transito en el Piñal y en el camino se consiguen una patrulla a la que notifican los hechos y aportan el numero de placa del vehiculo. Una vez obtenido el numero de placas se procedió a verificar por el sistema COSIDELA Barquisimeto, donde suministraron las características del vehiculo siendo este una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color verde, año 1985, placas LBH-039, propiedad de GERARDO ANTONIO CHACON ROA; a este ciudadano se le notifico via telefonica que se presentara en el Puesto de Vigilancia de Transito de El Piñal, junto con el vehiculo para realizarle experticia, presentándose al puesto días después.
En fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro culpable y responsable al ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON ROA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal y lo condenó cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de GERARDO ANTONIO CHACON ROA, de fecha 11 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Lisbet Alvarez, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 26/06/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 4 años, 10 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P”.

2.- Informe Evaluativo del penado GERARDO ANTONIO CHACON ROA, de fecha 29 de Agosto del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.

3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MORA SANCHEZ DILIA MARIA, Apoyo Familiar del penado (cónyuge), solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a GERARDO ANTONIO CHACON ROA.
• Velar porque GERARDO ANTONIO CHACON ROA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Constancia de Trabajo, de fecha 21 de Junio de 2006, emitida por el CDDNO. TCNEL (GN) Rubén Darío Rodríguez López, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro 12, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde hace constar que el ciudadano S/2DO (GN) GERARDO ANTONIO CHACON ROA, es miembro activo de este componente, con 23 años de servicio.

5.- Constancia emitida por el Consejo Comunal del Barrio los Andes, Municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha 02 de Agosto de 2006, donde hace constar que el ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON ROA, reside en esa comunidad en la calle 6, N° 2-90, desde hace 14 años.

Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano RAMIREZ CASTILLO MOISES DE JESUS, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑO DE PRESIDIO, como autor responsable de los punibles de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GERARDO ANTONIO CHACON ROA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 29 de Agosto de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Las posibles causas que originaron el delito estan ligados al consumo excesivo de sustancias etilicas, y toma de decisión, ligera al conducir en estado de ebriedad, sin medir consecuencias”. b) Pronóstico: “… se conocieron aspectos importantes, que lo aventajan para disfrutar del beneficio solicitado, persona primodelictual, con bases axiologicas internalizadas, respecto a la autoridad, establece auto-critica ante acción dolosa, apoyo familiar, sentido de pertenencia, emocionalmete maduro, estable, lo que indica moción FAVORABLE”.. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer GERARDO ANTONIO CHACON ROA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 26/06/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 4 años, 10 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 193 al 214 de las presentes actuaciones, se constata que GERARDO ANTONIO CHACON ROA, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, como autor responsable de los punibles de “HOMICIDIO CULPOSO”, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 225 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en calenda 21-05-2006, mediante la cual hace constar que el ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON ROA, es miembro activo del componente de la Guardia Nacional, con veintitrés (23) años de servicio y tiene la jerarquía de Sargento Segundo; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON ROA, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por GERARDO ANTONIO CHACON ROA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse GERARDO ANTONIO CHACON ROA. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 18 de Diciembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2753

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado CHACON ROA GERARDO ANTONIO, venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.233.320, nacido el 30-03-1964, de 42 años de edad, divorciado, residenciado en la Calle 6 N° 2-90, Barrio Los Angeles, Sector A, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 07 de Febrero de 2005, fue notificado el funcionario Efrén Vera, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Puesto el Piñal, de un accidente de transito ocurrido en la carretera Troncal 5, Sector Chururu, a eso de las 9:20 horas de la noche; cuando se traslado el funcionario hasta el sitio del suceso, se verifico que se encontraba en el sitio del suceso al adolescente SE OMITE NOMBRE, de 12 años de edad, al que inmediatamente trasladaron al Hospital tipo 1 de el Piñal, falleciendo a su ingreso a causa de shock traumatico irreversible, politraumatismos y polifracturas, comprobandose que el autor del hecho no se encontraba en el sitio y que se fue de este una vez ocurrido el hecho y que según los testigos presenciales, manejaba una camioneta Samuray, placas LBH-039, y que observaron cuando la camioneta circulaba por la via con destino a San Cristóbal, despacio y con las luces intermitentes prendidas en zigzag por la carretera, fue entonces que cuando pasaban por la iglesia de Chururu, observaron el conductor y pasajeros que venian detrás detrás del imputado, que caminaba una persona por la orilla del sentido contrario, con dirección hacia San Cristóbal, y el imputado se salio de su canal de circulación, se salio de la carretera y paso por encima del peatón; en ese momento se detiene Ender Sepúlveda y se acerca para observar si el peatón se encontraba a salvo, al tratar de acercarse al conductor este pone en marcha la camioneta ausentándose del lugar, Ender Sepúlveda y sus acompañantes regresan hasta el puesto de Transito en el Piñal y en el camino se consiguen una patrulla a la que notifican los hechos y aportan el numero de placa del vehiculo. Una vez obtenido el numero de placas se procedió a verificar por el sistema COSIDELA Barquisimeto, donde suministraron las características del vehiculo siendo este una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color verde, año 1985, placas LBH-039, propiedad de GERARDO ANTONIO CHACON ROA; a este ciudadano se le notifico via telefonica que se presentara en el Puesto de Vigilancia de Transito de El Piñal, junto con el vehiculo para realizarle experticia, presentándose al puesto días después.
En fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro culpable y responsable al ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON ROA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal y lo condenó cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de GERARDO ANTONIO CHACON ROA, de fecha 11 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Lisbet Alvarez, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 26/06/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 4 años, 10 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P”.

2.- Informe Evaluativo del penado GERARDO ANTONIO CHACON ROA, de fecha 29 de Agosto del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.

3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MORA SANCHEZ DILIA MARIA, Apoyo Familiar del penado (cónyuge), solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a GERARDO ANTONIO CHACON ROA.
• Velar porque GERARDO ANTONIO CHACON ROA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Constancia de Trabajo, de fecha 21 de Junio de 2006, emitida por el CDDNO. TCNEL (GN) Rubén Darío Rodríguez López, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro 12, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde hace constar que el ciudadano S/2DO (GN) GERARDO ANTONIO CHACON ROA, es miembro activo de este componente, con 23 años de servicio.

5.- Constancia emitida por el Consejo Comunal del Barrio los Andes, Municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha 02 de Agosto de 2006, donde hace constar que el ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON ROA, reside en esa comunidad en la calle 6, N° 2-90, desde hace 14 años.

Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano RAMIREZ CASTILLO MOISES DE JESUS, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑO DE PRESIDIO, como autor responsable de los punibles de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GERARDO ANTONIO CHACON ROA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 29 de Agosto de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Las posibles causas que originaron el delito estan ligados al consumo excesivo de sustancias etilicas, y toma de decisión, ligera al conducir en estado de ebriedad, sin medir consecuencias”. b) Pronóstico: “… se conocieron aspectos importantes, que lo aventajan para disfrutar del beneficio solicitado, persona primodelictual, con bases axiologicas internalizadas, respecto a la autoridad, establece auto-critica ante acción dolosa, apoyo familiar, sentido de pertenencia, emocionalmete maduro, estable, lo que indica moción FAVORABLE”.. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer GERARDO ANTONIO CHACON ROA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 26/06/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 4 años, 10 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 193 al 214 de las presentes actuaciones, se constata que GERARDO ANTONIO CHACON ROA, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, como autor responsable de los punibles de “HOMICIDIO CULPOSO”, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 225 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en calenda 21-05-2006, mediante la cual hace constar que el ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON ROA, es miembro activo del componente de la Guardia Nacional, con veintitrés (23) años de servicio y tiene la jerarquía de Sargento Segundo; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON ROA, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por GERARDO ANTONIO CHACON ROA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse GERARDO ANTONIO CHACON ROA. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.