REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 18 de Diciembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2713

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la penada VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, Colombiana, natural de Villa Coro, Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.896.350, nacida el 26-10-1961, de 44 años de edad, soltera, residenciada en la vereda 1 N° 2, Sector La Hoyada, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 06 de Enero de 2004, los ciudadanos Isidro Zambrano y Lucia de Zambrano, interpusieron denuncia por ante la Fiscalia Decimo Octava del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, por el motivo de que esta invadio un inmueble propiedad de los denunciantes ubicado en San Josecito, Los Proceres, Sector la Hoyada, vereda 1, municipio Torbes, Estado Tachira, según señalan los denunciantes que a esta señora le fueron suspendidos los trabajos de construcción sobre sus mejoras por parte del Municipio Torbes, no obstante ella continuo construyendo mejoras, en el terreno propiedad de los denunciantes, igualmente denuncian los ciudadanos que son amenazados por la ciudadana VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, en el sentido de que los amenaza con los paracos y guerrilleros, así como les dice que para ella salir de allí la tiene que sacar muerta o de lo contrario que le den 3.000.000.00 de bolívares y que después absténganse a las consecuencias por que ella va a traer a los paracos que son familiares de ella de Maracaibo, Barquisimeto y en Colombia.
En fecha 02 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro culpable y responsable a la ciudadana VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE INMUEBLE DE AJENA PERTENENCIA CON REMOCION DE LINDEROS Y PERTURBACIÓN VIOLENTA DE POSESION PACIFICA DE FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 473 Y 474 del Código Penal y la condenó cumplir la pena principal de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, de fecha 02 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 3TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA-SAN CRISTOBAL de fecha: 02/06/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 6 años, 15 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): USURPACIÓN DE INMUEBLE DE AJENA PERTENENCIA CON REMOCION DE LINDE”.

2.- Informe Evaluativo del penado VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, de fecha 23 de Agosto del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.

3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana LESBIA MARIA SERRANO VARGAS, Apoyo Familiar de la penada (hija), solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA.
• Velar porque VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Constancia de Ingreso, de fecha 07 de Agosto de 2006, Certificada por el Prefecto Civil del Municipio Torbes Estado Táchira, donde hace constar que la ciudadana VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, labora como Comerciante Independiente, en la fabricación y venta de bolsos escolares entre otros.

5.- Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Barrio los Proceres, Municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2006, donde hace constar que la ciudadana VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, reside en el Sector I, La Hoyada del Barrio Los Proceres, Sector I, desde hace 10 años.

6- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena a la ciudadana VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, a cumplir la pena principal de SIES (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como autor responsable de los punibles de “USURPACIÓN DE INMUEBLE DE AJENA PERTENENCIA CON REMOCION DE LINDEROS Y PERTURBACIÓN VIOLENTA DE POSESION PACIFICA DE FUNDO AJENO”, previsto y sancionado en el articulo 473 Y 474 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 29 de Agosto de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Bajo nivel cultural y desconocimiento de las Leyes, asi como la necesidad de tener un lugar donde albergarse prontamente son posibles indicadores que conllevaron a que se diera la situación donde se vio involucrada”. b) Pronóstico: “… se conocieron aspectos importantes, que lo aventajan para disfrutar del beneficio, persona primo-delictual, bases axiologicas internalizadas, habitos laborales definidos, sentido de pertenencia, apoyo familiar efectivo, personalidad estructurada, conciente de la situación y aprendizaje de la misma, lo que indica moción FAVORABLE”.. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio, “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 02/06/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 6 años, 15 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): USURPACIÓN DE INMUEBLE DE AJENA PERTENENCIA CON REMOCION DE LINDE”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 193 al 214 de las presentes actuaciones, se constata que VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de SIES (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como autor responsable de los punibles de “USURPACIÓN DE INMUEBLE DE AJENA PERTENENCIA CON REMOCION DE LINDEROS Y PERTURBACIÓN VIOLENTA DE POSESION PACIFICA DE FUNDO AJENO”, previsto y sancionado en el articulo 473 Y 474 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 222 de las actuaciones, CONSTANCIA DE INGRESOS emitida en calenda 07-08-2006, Certificada por el Prefecto Civil del Municipio Torbes Estado Táchira, donde hace constar que la ciudadana VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, labora como Comerciante Independiente, en la fabricación y venta de bolsos escolares entre otros; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse VARGAS SUESCUN MARIA ANTONIA. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.