REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-928-04


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.

Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.

Acusador: FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abg. Oscar Mora Rivas.

Acusado: JOSÉ LUIS NIÑO DURAN.
De
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE IMPERFECTA DE TENTATIVA CON GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.


Defensora: ABOG. LUISA SÁNCHEZ.


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-928-04, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de septiembre de 1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.139, de estado civil soltero, hijo de José Luis Niño (v) y Zulay Zambrano (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Calle Principal, vereda 4, a una cuadra de una bodega, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según acta policial de fecha 24 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche los funcionarios Sub/Insp Jesús Ramírez, C/2DO José Gregorio Niño Zapa, Distinguido 1889 Rafael Camargo, Agente 1875 Darrity Flores, Agente 2249, Gerson Medina, Agente 1087 Anderson Jaimes, Agente 1219 Jhonatan Muñeton, Agente 2384 José Eslava, se encontraban de comisión en el Barrio Marco Tulio Rangel, y observaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta JOG ARTISTIC, color azul celeste, los dos individuos se colocaron nerviosos, optando por fugarse, efectuando detonaciones con arma de fuego, por la vía que conduce al sector Chucuri, de inmediato a bordo de la unidad moto R-482, los efectivos Jhonatan Muñeton y José Eslava, fueron tras los fugitivos, ante los disparos realizados, tuvieron que precipitarse por una zona boscosa, siendo posteriormente auxiliados por efectivos del Cuerpo de Bomberos y trasladados a la Clínica San Sebastián; posteriormente los fugitivos colisionaron con una vivienda signada con el número 81, el conductor de la motocicleta quedo en el pavimento, y el parrillero continuó realizando detonaciones en contra de la comisión, lográndose darse a la fuga por una zona boscosa, motivado a las detonaciones que realizaba su persona y las detonaciones en ráfaga realizadas desde la parte alta del sector por otras personas; el conductor fue aprehendido e identificado como JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, ante las lesiones sufridas fue remitido al Hospital Central de San Cristóbal, donde quedó hospitalizado. En el sitio retuvieron la motocicleta JOG ARTISTIC, color azul, serial de carrocería 3KJ-1984978, AÑO 1999, en la que se trasladaban los ciudadanos que se habían fugado y la motocicleta R-482, reportó un impacto de bala en el retrovisor.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 08 de Septiembre de 2004, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN.

El 03 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Décimo Octavo, del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD IMPERFECTA DE TENTATIVA CON GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 219 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habiéndose admitido totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 25 de Septiembre de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, ya identificado, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE IMPERFECTA DE TENTATIVA CON GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jhonathan Muñetón y José Eslava, la cosa pública, el orden público, y Cristian Alberto Colmenares Carrero, delitos que demostraría que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicita que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que fueran aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

La defensa representada por la abogada Luisa Sánchez, expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que en ese día aceptó la defensa del acusado ya identificado, así mismo, manifestó que sin embargo, su representado le ha señalado que se considera inocente, que los hechos por los cuales se le acusa no ocurrieron como el Fiscal del Ministerio Público los mencionó, siendo amparado por la presunción de inocencia, que la medida de coerción personal, su defendido, no tiene intención de evadir el proceso, solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva, que su defendido estuvo cerca de allí, que conducía la moto, pero no como lo manifestó el Ministerio Público, que el ya mencionado era inocente.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 25 de Septiembre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en seis (06) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 25 de Septiembre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: procedió a realizar sus conclusiones señalando entre otras cosas que el acusado no hizo el Stop es decir la parada, que sabia que la moto era robada, que siguió con la motocicleta, como cooperador inmediato, que tenia conocimiento de los medios, que eran usados que son aplicables las disposiciones como cooperador inmediato, que se tuvo en el juicio a la victima de la moto, que la moto correspondía con los seriales, que había sido robada, que fue evidente un aprovechamiento, que la motocicleta fue trasladada a otro lugar diferente donde la tenia su dueño, concurrió el apoderamiento del bien donde lo tenía el dueño, a otro lugar diferente, que el delito se perfecciono que se podría decir que fue JOSÉ LUIS, el que robo, pero sí iba manejando la motocicleta, que se esta en presencia de una aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, que esta demostrado que hubo ese aprovechamiento, que la cooperación inmediata es un aporte minino pero esencial, es valido del homicidio intencional simple, es un gran aporte y es esencial, y eso distingue el cooperador inmediato del cómplice necesario, el Código Penal, en el artículo 85 señala que cuando el cooperador inmediato conoce los medios de que quien coopera también es castigado, solicitó fuese declarado responsable de los hechos y se impusiera la pena correspondiente.

LA DEFENSA procedió a realizar sus conclusiones señalando entre otras cosas, que había concluido el debate probatorio, fueron ocho policías los que expusieron testimonios, que fueron contestes en señalar que hubo persecución esa noche, y que su defendido conducía la moto, que no es cierto que hubiere intención de cometer el homicidio simple, que los policías la mayoría fueron contestes, ya que los policías se cayeron por un barranco, por una acción independiente de su representado, por circunstancias ya que los policías eran personas inexpertas, como lo señalo Jhonatan Moñetón, que tenia seis meses en la policía, y que la zona estaba oscura que había una curva muy pronunciada, su representado no tiene responsabilidad penal, que no quedó demostrada la responsabilidad, que participó cooperando en ese hecho dañoso, para que se produjera un delito de homicidio en grado de tentativa, que resultó mal herido unos policías señalaron que su representado tenia disparo por arma de fuego, que no fue promovido por la defensa el informe medico, que su representado no portaba arma de fuego esa noche, no existen rastros de ese barrillero, la prueba de ion de nitrato, resultó negativo para su representado, que no se puede atribuir el delito de homicidio, que si bien es cierto que concurrió la víctima, ese señor Cristian Colmenares, se practico un reconocimiento que tampoco fue promovido y solicita se tome en consideración, no reconoció a su representado como la persona que le robara la moto, señaló que el autor del hecho cargaba ropa oscura, y con características diferentes a su representado, esa resistencia armada tampoco se le puede atribuir a su representado, el derecho penal es de actos, en ese caso, fue esa persona que desapareció del lugar de los hechos, que no quedó demostrado que su representado fuera culpable, que la moto que fueron decomisado que conducía su representado, se encuentra identificada como gris, y la Fiscalía habla de una moto azul, señaló que no existen elementos de la responsabilidad de su representado, solicitó una sentencia de no culpabilidad, se tome en cuenta que su representado no tiene antecedentes penales.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuaría aunque no declare, manifestando el acusado no querer declarar.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 25 de Septiembre del 2006:

1.- Testimonio de la ciudadana CARVAJAL CAMPEROS BELKIS XIOMARA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.238, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel, Estado Táchira, y expuso, que esa noche se encontraba en su casa, cuando oyeron unos disparos, se asomó al balcón de la casa, estaba la policía persiguiendo a su hermano, se fue con ella a la parte baja, y cuando llegaron ya el había chocado con la moto, le habían disparado en una pierna, se fueron al Hospital, les dijeron que la moto estaba solicitada, el amigo de él no apareció mas.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que eso fue el 03 de Julio, al otro día era fiesta nacional, pasadas las diez de la noche, sólo escuchó los disparos, cuando se acercó el estaba en el piso, estaba la policía con él.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia de la respuesta, lo cual fue acordado por el Tribunal respondiendo el testigo; “no presencié el hecho, mi hermano iba en la motocicleta”. Que no recuerda el nombre del amigo, no le dijeron los funcionarios nada, que sólo lo iban a llevar al Hospital, la moto no recuerda bien a que distancia quedó la moto, estaba pendiente de su hermano, no tiene familiares en la Policía del Estado Táchira, eso ocurrió en la Chucurí, no observó las características de la motocicleta, se preocupó, fue por su hermano, estaban unas vecinas, una cuñada, la muchacha amiga, y una muchacha, no salió al momento cuando estaban disparando, es lejos de donde vive, cuatro cuadras, es carretera de pavimento, hay casas cerca también.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de lo siguiente: "ese día estaban los bomberos”. Continúo respondiendo la testigo: que más o menos decir de aquí a donde ella estaba.
A preguntas de la defensa respondió, que su amiga se llama Nelly Arenas, no puede decir con exactitud cuantos disparos escuchó, fueron varios, su hermano estaba en el piso, estaba mal herido, en ese sitio hay un poste con luz, no se veía muy bien, no observó si manejaba la moto, no observó los alrededores, no vió arma ni nada, habían muchos policías, no los dejaban acercar, ellos andaban en cavas y en motos, no recuerda cuantas, los policías estaban arrastrando a su hermano, el hermano vivía en su casa, esa moto no era de su hermano, el no ha tenido moto, no la llevó el día anterior.

2.- El testimonio del FUNCIONARIO RAMÍREZ VALENCIA JESÚS ANTONIO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.815.183, Oficial de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Sabana Larga, Estado Táchira, el funcionario expuso, que no recuerda nada.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: que en el procedimiento se presentó una persecución con un detenido el otro se dió a la fuga, eso empezó en la entrada del Barrio Marco Tulio, andaban de motorizado, entraron al Barrio, les percutaron unos disparos, hicieron la detención de uno, otro salió herido, y el otro se dió a la fuga, la persecución empezó en el barrio Marco Tulio, y finalizó en el barrio la Chucuri, era moto Joger, eran dos, la moto se estrella, el que hizo los disparos era el que iba de copiloto, la moto impactó el que se levantó fue el que hizo las percusiones, no sabe si fue por el impacto de bala, repelieron la agresión, estaban el Cabo Niño Zapata, Parra, el Agente Eslava, no recuerda de los otros, iban del Mercado, estaban de operativo, era una distancia de 20 metros, casi todos llevaban parrillera, eran como seis motos, la moto aceleró, ellos van y los otros vienen, a lo que dan la vuelta bajaron y ellos igual, era una pendiente, hay una curva, dos motorizados que iban no vieron la curva, ellos conocían el sector, los siguieron disparando, una ráfaga, ya tenían un ciudadano detenido, y el otro se dió a la fuga, le dimos cerco al barrio, no encontraron ningún arma, el otro ciudadano se dió a la fuga, esa moto estaba robada, ese mismo día, estaba calientito el robo, en el barrio Cuesta del Trapiche, pudieron haberse intercambiado, ellos les abrieron fuego, había uno solo en el piso, el motorizado aceleró, una moto resultó con daños cuando salió del barranco, la moto de los ciudadanos quedó en una casa de caña brava, salió un señor de las viviendas, y dijo que había escuchado impactos de bala, no llegó familia del aprehendido al lugar, llegaron unidades del 171, y unidades de ellos, no habían vecinos, sólo el cudero, ellos disparan de frente, luego que se dio a la fuga, otros disparos iban de arriba, iba de primero, el chofer que él tenía hizo varias maniobras, el mismo motorizado bajó, dieron la vuelta y bajaron, el chofer si le dió a la moto de ellos.
A preguntas de la defensa respondió, que estaban en una moto, la manejaba el Cabo Niño Zapata, la persecución empezó cuando están entrando al Barrio Marco Tulio y les hicieron un disparo, los muchachos no conocían el sector.
La defensa solicitó se dejará constancia de lo siguiente, “que ellos pasaron derecho por que no conocían el sector”, que unos llevaban parrillera, la moto colisionó en una casa, detuvieron a una persona, estaba herida, cree que fue la pierna, no sabe si fue por la colisión o el impacto de bala, a la persona detenida no le decomisaron armas, en el sitio, solo estuvo el señor de la casa que llegó después, que escuchó los impactos de bala.
A preguntas del Tribunal respondió, que después de que hizo el reporte se dieron cuenta que la moto era robada, a un señor en el barrio Cuesta del Trapiche, eran dos policías que no conocían del sector, salieron de la vía, ya había empezado la persecución, ya estaban disparando, ahí fue cuando se abrieron, ellos cayeron al abismo, habían disparo de arriba, no sabían en realidad de donde eran, cercaron el barrio y no encontramos a nadie, cuando se dió a la fuga el otro, recibieron disparos de arriba, los disparos eran en ráfaga, no contaron quienes eran, el detenido no sabían si era el parrillero, el sufrió una herida, no supieron si fue por el impacto de la pared, con la persona detenida no tuvo contacto, no expresó nada, eran de seis a ocho efectivos, andaban en operativo, después varias unidades, cuando pidieron la colaboración de las ráfagas, la trayectoria en bajar donde fue la colisión de la moto, no resultó nadie de ellos herido, Niño Zapata, es un Cabo Segundo, está de servicio.

3.- Testimonio de la ciudadana NANCY VERA LAGOS, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.989.466, el Tribunal le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Nro 4283, localizado al folio 98 de la presente causa, a los fines de que ratificara su contenido y firma, y expuso; que sí ratifica el contenido y firma, es un examen médico, de fecha 12-08-2004, a las 10:15 de la mañana, el cual fue conformado de un especialista traumatólogo, Luis Cárdenas, consideró necesario treinta días de asistencia médica.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que el lesionado fue Jonatan Smith Muletón Ortiz.
A preguntas de la defensa respondió, que la lesión era una fractura, un traumatismo en general.

B) En la Audiencia del día 04 de Octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

4.- Testimonio del ciudadano LANDYS RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-10.903.972, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización el Bosque, en San Rafael de Táriba, Estado Táchira; y expuso, que el 24 de Julio de 2004, encontrándose de guardia en la brigada de vehículos, fue comisionado para que se trasladara a la Sede la Policía del Táchira para practicar una inspección a una motocicleta, en compañía de Héctor Gamez, donde pudieron constatar de la existencia de una motocicleta, marca Yamaha, tipo Joop, se encontraba en regulares condiciones no de funcionamiento de pintura de carrocería, dejaron constancia de las condiciones del vehículo, enviaron las actuaciones, practicaron la inspección a un sitio abierto al sector de Marco Tulio Rangel, allí ocurrió el hecho.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que desde el año 92 su ingreso a la institución, ha hecho curso de investigaciones de vehículo, ya no se desempeña en esa área, en cuanto a la individualización de las marcas y modelos, la institución no le dan que lo identifique como experto, la experiencia la lleva, esa motocicleta Yamaha, modelo Joop, estaban en diferentes modelos, los tres primeros dígitos.
El Representación Fiscal, solicitó se dejará constancia de lo siguiente: “El serial del 3kj1684078, corresponde a una motocicleta tipo Yamaha tipo Joop, efectivamente si corresponde a una motocicleta marca Yamaha, modelo Joop”, el vehículo llevaba una pieza frontal de fibra de vidrio, que llamara uno la cresta ahí está el faro, esa parte frontal fracturada, son dos piezas una forma parte de otra no están compactadas”.
Continúo contestando, que el raspado, podría ser un roce del vehículo con objeto fijo, una pared, una rosca u otro vehículo.
A preguntas de la defensa respondió, que normalmente los vehículos que ingresaron al organismo además de la inspección del sistema de información policial, para demostrar que se encuentra solicitada, no recuerda, pero no presentaba registro policial, ni en el SETRA, no fueron matriculados, estos vehículos son legalizados.
La defensa solicitó se dejará constancia de lo siguiente: ¿verificó el estado de la moto? Contestó: “todo vehículo que ingresa se verifica en el sistema, este vehículo no se encontraba”.
Continúo respondiendo, que el vehículo estaba en malas condiciones además de haber colisionado, presentaba fractura, bastante trajinado, si fue colisionado, no recuerda si tenía impacto de bala, sitio abierto, una vereda, siete ocho metros de distancia, lo que pasa es que la fecha de la inspección ya había sucedido el hecho, no puede precisar, si había poste de alumbrado eléctrico, solo se encienden de noche, no están los postes de luz, siempre están a una distancia, hacen una inspección a nivel de visión, no evidenció algo de interés criminalístico.

5.- Testimonio del ciudadano GERSÓN GREGORIO MEDINA SIERRA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.028.869, Sub Inspector de la Policía del Estado Táchira, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Estado Táchira y expuso; que no recuerda.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que fue a las once y media de la noche, en un operativo, minutos antes se habían reportado acerca de una moto robada en el barrio el hoyo, eso queda en San Francisco, Rómulo Gallegos, cuando visualizaron a unos ciudadanos, les dieron la voz de alto, empezó la persecución uno de ellos cargaba un arma de fuego que era de parrillero, posteriormente se estrellaron a una moto, el que iba de parrillero se dio a la fuga, los reportó la central de patrullas, era una motocicleta Joop negra, Yamaha, la parte del frontal se les partió, iban todos en el procedimiento, conducía un rayo pero no recuerda cual era, la persecución fue aproximadamente de unos 500 o 600 metros, a la entrada de lo que es al Marco Tulio, el lugar se llama sabe que es la vía hacia la Chucuri, esos disparos eran del parrillero, la moto suya fue impactada por un espejo, no recuerda que parte, voló fue por el impacto la moto pasó a ordenes del Cuerpo de Investigaciones, uno de los compañeros suyos cayó en un abismo, ya que había una curva muy cerrada, como después de la curva como a 20 metros, fue la colisión de la moto, perdieron el equilibrio de la misma, le dieron la voz de alto, iban sobre la marcha, le dijeron que se pararan, si les hicieron disparos con armas de fuego, esos disparos eran con proyectiles, había sido robada, en el Barrio San Francisco Rómulo Gallegos, con armas de fuego.
A preguntas de la defensa contestó, que eran varios policías siete, rutinariamente en las noches salen en grupo operativo, no resultó herido, el que se cayó con el abismo, está la recta y después la curva cerrada, los que iban en la moto colisionaron, el parrillero saltó a la zona boscosa, se dio a la fuga, el que estaba en el piso estaba malo por el golpe que se dio en la rodilla, el que estaba en el piso no resultó herido por arma de fuego, no le incautaron armas, en la parte que es la zona de hierro, el ciudadano que iba en la parrilla se metió por ahí, se presentó la ambulancia la grúa, no llegaron familiares, poca iluminación, horas antes la habían reportado, si sabe el dueño que fue el que puso la denuncia.
A preguntas del Tribunal respondió, que de repente el que se estrelló no, era un recién graduado, si sabía que iba una curva, desde que se graduó ha sido motorizado, los disparos iban del parrillero se volteaba y disparaba, si habían viviendas alrededor de donde el se estrelló, había una malla, fueron agredidos por el que iba de parrillero, por que el otro conducía la moto, el parrillero salió y se metió en una zona boscosa, capturaron al conductor, y no tenia armas estaba en el suelo, escucharon varias detonaciones del Barrio Marco Tulio, habían casas, no habló con ellos, lo trasladó al Hospital, no recuerda si fue la parte izquierda o derecha de la moto, el disparo fue de adelante, lo partió y lo voló completo, es diferente la moto que carga, fue de frente, el parrillero volteó, en el lugar de la colisión estaba bastante oscuro.

6.- Testimonio del ciudadano LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.231.537, Sub Inspector del CICPC, y contestó: que no recuerda.
El Representante Fiscal, solicitó que había surgido una circunstancia atípica, que escapa al Ministerio Público, y la Defensa, en cuanto a la suscripción irregular de la admisión de los medios de prueba, así mismo, indicó que los funcionarios son testigos, solicitó que se le permitiera a los funcionarios policiales, visto que se trata de seriales, darse cuenta de que hay es un error de trascripción, pide que se le permita al experto las actas que consta al expediente, señaló que esta circunstancia no estaba prevista en el proceso.
El Tribunal señaló a las partes, que debido al principio de contradicción, se abría una incidencia, y por igualdad de las partes se le concedía el derecho de palabra a la defensa.
La defensa señaló que en la Audiencia anterior el Tribunal se pronunció sobre ese punto, que la prueba documental no fue admitida, que no tiene la certeza de que si efectivamente fue o no admitida, la finalidad del proceso, es establecer la verdad, se trata de pruebas de experticias, considerando que se le puede poner de manifiesto al funcionario, indicando que sería posible que se le pusiera la experticia al experto.
El Tribunal, indicó que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la búsqueda de la verdad, se trata de que la prueba corresponde al proceso, y conlleve a darse la tipología como lo es la comunidad de las pruebas, el código establece que no se van a ver escritos, pero si para refrescar la memoria, que es como base a los fines de tomar la lectura, este Tribunal había dicho que el Juez de Control para demostrar lo que se llevaría a Juicio, se necesita la mayor clarificación posible, y no quedar con cierta duda, y el Tribunal acuerda presentar al experto, a los fines de que lo ratifique en su contenido y firma.
Le fue puesta a vista del Funcionario el Informe de Peritaje, Nro 614-04, de fecha 27-07-2004, y manifestó que corresponde a los seriales que aparecen de la moto, color gris, si se encuentran originales, la misma que experticiada en el área del CICPC.
A preguntas del Ministerio Público contestó, que sí corresponde a la marca Yamaha, es original, por que corresponde a lo que utiliza a la compañía, la 3kj corresponde a la marca Yamaha modelo Yoka, el prefijo es una constante que es de Yoka, y corresponde a la cantidad de motocicletas al momento de la fabricación.

7.- Testimonio de la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.144.971, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal puso a su vista experticia Nro 2953, a los fines de que ratificara su contenido y firma. Expuso, que ratifica su contenido y su firma, el 03 de agosto de 2004, de la Brigada de Propiedad, donde envía nueve conchas calibre 9 milímetros, se constató que fueron disparadas por la misma arma de fuego.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que la numeración que se le dió al inicio de la investigación, fueron disparadas por un arma de fuego tipo pistola, son calibres 9 milímetros, de nueve disparos, no recuerda la marca.
A preguntas de la defensa contestó, que ellos hacen el procedimiento, y el técnico hizo la colección de la evidencia, eso lleva debidamente envalado, por el número de expediente y la brigada a la que pertenece.

C) En la Audiencia del día 13 de Octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

8.- Testimonio del funcionario ESLAVA JOSÉ GREGORIO, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.005, Distinguido de la Policía del Estado Táchira, e indico no tener relacion de parentesco con ninguna de las partes, y expuso, que eso fue en Julio de 2004, 23 a las 10:00 o 11:00 de la noche iba una comisión, una persecución de dos ciudadanos de resto escuchó unas detonaciones.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que se fue para un precipicio escuchó muchas detonaciones de arriba hacia abajo, el compañero que iba manejando era un efectivo actuante, había enfrentamiento, esquivaba las detonaciones de los muchachos que iban de adelante, iban en una moto, de esas pequeñas automáticas.
A preguntas de la Defensa contestó, que va a cumplir en la policía tres años y medio, se acuerda con el agente Moñeton, iba de parrillero, de noche no se acordaba por ahí, en un sitio boscoso, es una curva donde se caían por el barranco, siempre es como cerro, iban cinco o seis motos, perdió la visibilidad por las detonaciones, las motos no se acuerda que número eran, no recibió impacto de bala, uno de sus compañeros sí, la moto no recibió impacto, usaron un arma nueve milímetros, ese día no la uso, hasta abajo no, se fueron unos metros, su compañero se lesiono, la moto la sacaron en una grúa, lo llevaron a la clínica, eso fue de noche, desconoce que la moto era de ellos, no vio quien manejaba la moto de ellos, es un sitio boscoso.
A preguntas del Tribunal contestó, un Inspector Valencia comandaba la comisión, en la moto no se acuerda bien, no recuerda si fue en un espejo lateral, siguieron de largo, estas personas cuando salieron en huida de allá para acá si les hicieron detonaciones, iban dos personas en la moto, no sabe cual de esos disparaba, era una moto pequeña de paseo de 60 o 50 cilindraje.

9.- Testimonio del ciudadano CAMARGO NIETO RAFAEL EDUARDO, quien previo juramento de ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.757, Cabo Segundo, residenciado en la Concordia, Estado Táchira, e indico no tener relacion de parentesco con el acusado, y expuso, “eso fue a media noche, como a las once y pico, Julio 23 amaneció día 24, de operativo al Marco Tulio. No se pararon, los siguieron, se dieron a la fuga al pasar derecho, iban en la moto pequeña, bajaron y uno de los compañeros paso derecho por un abismo, no se dieron cuenta, cuando ellos llegaron a una casa, antes de llegar no sabe si de repente el que se dio a la fuga empezaron las detonaciones, empezaron a tirarse una ráfaga de tiros, no sabe si el que se dio a la fuga les echo plomo, no pudieron hacer nada, de abajo hacia arriba, esperar que llegara refuerzo y los bomberos.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que eso fue en la parte baja, iban normal pasaron ellos en una moto, los mandaron a parar y siguieron derecho agarraron la cuesta de ahí para abajo, iba conduciendo la moto, antes de interceptarlos uno estaba tirado en el piso, ellos pasaron derecho, el chamo pasó derecho, les dijeron vamos a retroceder, se regresaron y escucharon la detonación, tenía un vidrio partido pero la base volada, fue partida, esa moto fue llevada a PTJ, fue impactada se quedaron parados.
A preguntas de la Defensa respondió, que antes de llegar a interceptarlo abajo escucharon las detonaciones, cuando se metieron al monte, se cayó un compañero, de arriba hacia abajo, el peligro de responderle a ellos, de abajo hacia arriba, a quien le iba a tirar unos tiros, escuchó las detonaciones, llegaron cuando empezaron las detonaciones, se dio a la fuga, de arriba empezaron a responderles mas, fue en el momento cuando se pararon, iban seis motos iban dos chamitos nuevos, pasaron derecho, tiene 11 años trabajando en la policía, cuando revisaron la moto fue llevada a una experticia, la cargaba el Inspector Medina con el Distinguido Cárdenas, la moto que se cayó fue DB471, la que él cargaba era una DT, el que iba manejando era el que iba adelante, el que iba manejando fue el que recibió el golpe, apareció el tiro en una pierna al otro, si recuerda el que quedó en el piso, en el momento no, era ver al compañero que había pasado al abismo, la unidad de rescate fueron y la buscaron, al otro día que fue un tiro en una pierna, no supieron que de los tiros, cuando cayó la preocupación era los compañeros, ese día no usó su arma, uso una nueve milímetros, habían los dueños de las casas, fue al otro día a los vecinos, que escucharon detonaciones, la visibilidad abajo era oscuro, sus compañeros se cayeron en el abismo por poca experiencia en las motos, son chamitos nuevos.

10.- Testimonio del funcionario NIÑO ZAPATA JOSÉ GREGORIO, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.349, Cabo Segundo, residenciado en el 23 de Enero parte Baja, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado. Y manifestó, que el 23 de Junio a las 11 de la noche, al ver la presencia de unos motorizados va adelante con el inspector, le dieron la voz de alto, siguió derecho, hacia La Chucurí, zona boscosa, oscura, viene de último, cuando se escuchan varias detonaciones desde arriba, buscando la manera de buscar a los motorizados.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que al momento le hacen un llamado la voz de alto, iban dos en la moto, como andaba en labores de patrullaje, les habían indicado que había una moto robada, al momento cuando llegaron abajo, no llegó al sitio, ven la moto estaba tirada en el piso , no sabe si los otros compañeros radiaron , se dio cuanta en el Comando, que la moto había sido robada al día anterior, en horas de la tarde, lo único que pudo fue escuchar viene de ultimo en la persecución, cuando esta arriba oyeron varias en la parte alta, a la moto de la policía tenia un espejo partido por un impacto de bala, no sabe si ellos se cayeron o perdieron el equilibrio, fue el espejo izquierdo, el funcionario no estaba herido, el Agente Eslava, el Agente Moñeton que se fue de baja.
A preguntas de la Defensa respondió, que participaron de cinco a seis motos, va de primero, a lo que prende la persecución, era una bajada, el motorizado que paso derecho iba de antepenúltimo, el muchachito perdió el control, cualquiera le da miedo, la visibilidad es oscura, iba manejando la moto, llegó a lo ultimo a ver que pasaba, lo que le indicó el muchacho era por la zona boscosa, oían detonaciones en la parte baja, por esa parte.
D) En la Audiencia del día 20 de Octubre de 2006, continuando co el desarrollo del debate:

11.- Testimonio del ciudadano COLMENARES CARRERO CHRISTIAN ALBERTO, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.681, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado, y expuso, le robaron una moto el 23 de julio, viernes, desde ahí lo han llamado para acá.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que fue un viernes eran como las nueve de la noche, trabajaba vendiendo confitería en las Bodegas, estaba haciendo la ultima rutina dos sujetos le robaron la moto, color gris, como a las nueve de la noche, lo encañonaron que no les viera la cara, con ropa oscura, no vio bien, una joop, estaba en buenas condiciones, tenia todo, estaba armada, era una moto nueva, le trabajaba a él que había comprado la moto, se llama Fernando no recuerda el apellido, el se la compro a Kevin Contreras, los papeles estaban a nombre de él, llamó a Kevin Contreras para poner la denuncia, él le dice que fuera al Comando al otro día que era sábado lo mas temprano que pudiera, va como a las siete de la mañana y se lo encuentra a él, lo lleva al estacionamiento y encuentra la moto golpeada, las barras, el rin delantero, el frontal delantero, la careta delantera, el foco, el chasis, el caucho explotó, el foco se partió, todo el frente, esa era la misma motocicleta que le habían robado la noche anterior, el le dijo que la moto la encontró la misma policía, en un procedimiento de rutina, en un procedimiento en el Barrio Marco Tulio Rangel, que no se pararon, que los siguieron y chocaron la moto, le dijeron que hubo intercambio de disparos entre los sujetos y la policía, porque la persecución de la policía con los sujetos, se estrellaron en la moto, uno de los funcionarios era Camargo, se acuerda de tres, eso fue hace dos años, le dijeron que había un detenido, que lo iban a llamar para reconocerlo, esperó el tramite para sacar la moto, iban dos en la moto no sabe si manejando o de parrillero, le dijeron que fue detenido con la moto, le dijeron que estaba en el Hospital Central desde el 23 de Julio, se entera el 24 de Julio a las siete de la mañana, es la misma moto, la que fue recuperada.
A preguntas de la Defensa respondió, que hace dos años en el 2004, de color gris era la moto, le quitaron la moto dos, no recuerda como estaban vestidos, en ropa oscura, lo encañonaron, le decían que no los mirara, ya lo trajeron al reconocimiento, no les vió la cara, le pusieron como a cinco o a seis para reconocer, no reconoció a nadie, al día siguiente va el Sábado al Comando de la Policía, la moto era de una policía de nombre Keny Contreras, le dijo que le había robado la moto, él le dijo que fuera el sábado en la mañana y lo buscara, él le dice el sábado que allí estaba la moto, hablo con el Fiscal.

E) En la Audiencia del día 30 de Octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

12.- Testimonio del ciudadano SOTO YOVANNY ALEJANDRO, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.540.345, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado y expuso, llegó una investigación en el año 2004, fue auxiliar de un compañero suyo al momento de entregar las boletas de citaciones el se encargó de las declaraciones.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, no le tomo entrevistas a los testigos.

13.- Testimonio del ciudadano QUINTERO BUITRAGO ENDER ANTONIO, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.383.176, inspector de la DISIP, e indico no tener relacion de parentesco con el acusado y expuso, fue un hecho en el 2004, tiene entendido llevaron una citación en el Barrio Marco Tulio Rangel, no consiguieron a dos femeninas, eso lo hicieron constar en el acta policial.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que suscribió un acta policial donde hicieron constar los de las femeninas, la persona que los atendió dijo que estaba, en Colombia, eso fue un caso de unos policías, que los golpearon fue en agosto de 2004, hicieron una investigación solicitada por la Fiscalia Dieciocho, hasta ahí no recuerda si realizó entrevistas.

14.- Testimonio del ciudadano LOBO NOVA WIXTHER, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.033, Sub Inspector de la DISIP, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado y manifestó, recibieron un caso en la Brigada, de parte del Fiscal repartieron unas citaciones de las cuales tomaron unas entrevistas en relacion a un parrillero, que le dispararon una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que el ciudadano le efectuó unos disparos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, y resultó con una pierna partida.
A preguntas de la Defensa contestó, que se tomó entrevistas de los ciudadanos que presenciaron cuando sucedió el tiroteo, no recuerda el contenido de esas entrevistas.

15.- Testimonio del ciudadano GAMEZ CARRERO HÉCTOR, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.301, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e indico no tener relacion de parentesco con el acusado, luego de serle puesta a su disposición las experticias 3576. 3577, y 3569, localizadas a los folios 81, 82 y 83 de la causa expuso, que reconoce las firmas son tres inspecciones oculares de unidades radio de la Politáchira, la primera en el estacionamiento de la comandancia de la unidad rayo 639 de Politáchira, con las características especificadas en el peritaje modelo, año marca, serial de carrocería, serial de motor, se encontraba en mal estado de funcionamiento, carecía del espejo retrovisor lado derecho, presentaba el asiento en mal estado protegido por un plástico, con sus demás accesorios de carrocería, manilla, volantes y otros, la segunda inspección la practicaron en el taller de Politáchira, a la unidad rayo 462, para el momento se encontraba en mal estado de conservación careciendo de su careta, tacómetro, y otros accesorios reflejados en la inspección la tercera fue en una vía publica en el Barrio San Francisco, en la Parroquia La Concordia de esta ciudad, su capa asfáltica en regular estado de conservación, iluminación a través de temperatura acorde a la hora, tomando como referencia la vereda 6 del sector, a pie con vehículo de dos ruedas, presentaba su fachada principal, su tablilla de arcillas carecía de alguna de estas, para el momentote la inspección había precipitación.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, queda buscando el Barrio El Hoyo, antigua carretera vía El Llano, donde se creará una zona industrial, su función era practicar la inspección.
A preguntas de la Defensa contestó, que la primera era para el rayo 639 y la segunda 462 o 482, no se acuerda en ese momento, en la primera el caucho estaba en mal estado de funcionamiento, estaba desinflado, en mal estado de funcionamiento, no se acuerda.

16.- Testimonio de la ciudadana MEDINA ROSA LISBETH, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.308, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e indico no tener relacion de parentesco con el acusado luego de serle puesta de vista la experticia 2929 localizada al folio 60 de la causa expuso que si ratificaba el contenido y la firma, la experticia corresponde a una solicitud química a una franela, tipo franelilla, marca ovejita de color blanco, dejo constancia de las características y del estado en que se encontraba la segunda corresponde a un Schork marca Adidas, tiene un bolsillo y adherencia de suciedad, y manchas de color pardo rojizo, las manchas corresponde a una sustancia hemática, corresponde al grupo sanguíneo y manchas de nitrato.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, para hematología hacen prueba de orientación utilizan el método de orientación porque no saben a que tipo corresponde, era el grupo sanguíneo, y se determina obviamente.
A preguntas de la Defensa contestó, que nitrato es un método de orientación utilizan el método de orientación para determinar el nitrato por deflagración de pólvora, eso queda a opción del experto y los años de experticia, y es variable el resultado, la superficie de las prendas si no tuvieron contacto directo, cuando una persona acciona un arma la ropa puede quedar con un cono de dispersión, lo hizo solo en las prendas.
A preguntas del Tribunal contestó, que piensa que hay muchas variables, que incluya para que quede mucha superficie, depende la dirección, puede estar muy cerca pero si está en sentido contrario no queda impregnada de nitrato, es suficiente la distancia del brazo, la dirección influye si no está ubicado directamente, en un supuesto que se hayan dos personas si el arma se acciona hacia la parte de atrás la superficie que tiene, no se contamina, si el disparo pasa cerca del objetivo se puede impregnar si no lo roza, si no pasa a una distancia cercana, debería de hacer contacto.

17.- Testimonio del ciudadano GUERRERO CARLOS ALBERTO, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.626, inspector de la DISIP, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado, luego de serle puesto de manifiesto las experticias 3576, 3577 y 3569, localizadas a los folios 81, 82 y 83 de la presente causa expuso, que si es su firma, y reconoce el contenido, el día 26 de Julio de 2004, se encontraba con Héctor Gamez hacia la Comandancia de la Policía a la unidad rayo motocicleta la cual estaba involucrada en un delito, posteriormente se trasladaron al Barrio El Carmen, calle, en el taller de la policía, donde procedió hacer la inspección a otro vehículo motocicleta, luego se trasladaron a la vereda 6, Barrio San Francisco, y entrevistaron a la víctima a quien le robaron la moto unos ciudadanos.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que la víctima que él mismo había sido despojado de una moto joop, que lo sometieron y al darse a la fuga le efectuaron unos disparos, no recuerda la hora exacta, este ciudadano le participó a los funcionarios de la policía que lo alcanzaron en el Barrio Marco Tulio, donde se enfrentó con los funcionarios, allá fueron comisionados por la Fiscalía dieciocho, con el compañero Ferreira, hubo un enfrentamiento presuntamente.
A preguntas de la Defensa contestó, que hizo la inspección de la moto y de los sitios de suceso y fue a citar a la víctima, se entrevistó con esta, es investigador del caso, no sabe de que calibre era, fueron al estacionamiento de la DIRSOP, y en el Barrio El Carmen no recuerda el número, esa motocicleta tenía un impacto de bala, no sabe si fue la del estacionamiento de la DIRSOP.

18.- Testimonio del ciudadano FERREIRA RAMÓN EDUARDO, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.511, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado, luego de serle puesta las inspecciones N° 3566 y 3547 localizadas a los folios 77 y 79 de la presente causa expuso, que sí ratificaba su contenido, la primera la realizó a una motocicleta que se encontraba retenida en el Estacionamiento Interno de la Dirección de Seguridad y Orden Público, constataron que la motocicleta era tipo JOOP, se encontraba en regular estado, la misma presentaba la careta rota, y lo demás estaba en regular estado y sus accesorios de motor que los tenía, en la segunda inspección los acompaño una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, les indicó que en ese lugar había ocurrido un enfrentamiento con los mismos ciudadanos, en asfalto estaba en mal estado, casa adyacentes, al lado derecho en el sentido del Barrio Marco Tulio, hay un terrero, unos árboles frutales, tenía una cerca, según los funcionarios era un motocicleta que se fue al fondo, encontraron varias conchas.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, las conchas como es su función, cualquier objeto que forme parte del hecho hay que colectarlas, del objeto de repente si están involucradas en otro delito, la moto del funcionario la carretera es inclinada pero cuando llega abajo, donde esta el puente la quebrada La Chucurí, empezando es inclinada porque va de arriba, de una parte es menos inclinada, las conchas las colectan a una distancia de diez a quince metros, estaba a un lado de la vereda, solo es para personas, no pasan vehículos es muy corta, está el puente.
A preguntas de la Defensa contestó, que no son curvas, empiezan a bajar y es una regresiva, de ahí se recorre 20 o 30 metros la carretera vuelve a ser inclinada, ahí es supuestamente donde está el policía, viene una semi curva, la topografía viene y de repente se baja, para el momento fue una comisión de la DIRSOP, las conchas eran punto cuarenta, ocurrió el 24 de julio de 2004.

F) En la Audiencia del día 09 de noviembre de 2006, se procedieron a incorporar las siguientes pruebas testificales:

19.- Testimonio del ciudadano FLORES OROZCO DARRY REIMAR, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.249, comerciante, con anterioridad funcionario público, residenciado en la Concordia, Estado Táchira, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado y expuso, se encontraron efectuando recorrido por el Sector Marco Tulio Rangel a la altura de la calle principal, en unidades motorizadas, cuando se percataron que iban dos ciudadanos en una moto, y les indicaron la voz de alerta, los mismos negándose a acatar la misma, trasladándose a una cuesta donde sale La Chucurí, efectuando la persecución de los mismos, al escuchar detonaciones, uno de los compañeros se fue por un barranco en la moto, y pudiendo visualizar que los ciudadanos que iban en la moto se estrellaron, dándose a la fuga uno de los mismos, y presentándole ellos la ayuda necesaria del que se había quedado en el piso, llamando al Cuerpo de Bomberos, y las ambulancias que se encontraban en un barranco, y prestando los primeros auxilios al ciudadano que se había estrellado en la moto.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expuso, que los disparos iban de abajo hacia arriba, no recuerda que arma, estaba oscuro, escuchaban el impacto de la detonación, la candela tenía el origen donde iba la moto, iban dos ciudadanos, a él si lo puede describir porque él fue quien quedó ahí, no recuerda bien la moto, fue por el sistema, estaban en toda una esquina, de la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, el jefe se separó a efectuar revisión personal y pedir documentos.
A preguntas de la Defensa contestó, que en ese procedimiento iban unos de cinco a seis motos, cada uno con sus barrilleros, como ocho funcionarios, iba de parrillero, uno de los que iba primero se cayó por el barranco, uso el arma de reglamento, según la jerarquía a unos le dan nueve milímetros glog, detuvieron a uno solo, le decomisaron la moto, y armas no, si esta persona estaba mal herida, por eso le solicitaron los primeros auxilios, al momento de la persecución si era oscuro, la persona detenida estaba herida por arma de fuego.
A preguntas del Tribunal contestó, que tenia herida en una rodilla y en un pie, no recuerda si la moto tenia impacto de bala, después que los compañeros se fueron por el barranco, le prestaron los primeros auxilios, llamaron a los bomberos y a una ambulancia, era a una altura de 20 metros el barranco, y lo trasladaron al Hospital Central, una moto cilindraje 50 Joop, no es de mas potencialidad, son motos que desarrollan en cuestas más, son más peligrosas, al momento el ciudadano presente (refiriéndose al imputado) iba manejando la moto, que fue el que quedó el parrillero está alerta a cualquier disparo, lo que hacía era preservar su vida, ya estaban llegando a la parte plana, al principio no disparó de las casas empezaron a dispararle a ellos, al momento le prestan los primeros auxilios , fueron bastantes detonaciones, no veían cuantos eran, era en una zona boscosa, no llegó nadie, no se aproximaron vecinos.

20.- Testimonio del ciudadano MUÑETON ORTIZ JONATHAN, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.568.624, motorizado, con anterioridad policía, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Estado Táchira, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado, y expuso, que estaban dando recorrido en la Brigada Motorizada, por el Barrio Marco Tulio, hicieron la voz de alto, no acataron, procedieron a la persecución de los mismos, pasaron por un barranco, su compañero y él, quedaron los dos en una moto, escucharon los disparos, y los sacaron con la ambulancia.
A preguntas del Representante Fiscal expuso, que de la moto que iba perseguida iban los disparos, iban dos personas, que uno se dio a la fuga, si conducía la moto que se fue por el barranco, era una curva muy cercana.
A preguntas de la Defensa contestó, que tiene 23 años, eso fue ce como dos años, tenía trabajando medio año, tenía experiencia para conducir la moto, cuando habían huelga en los liceos, fueron los primeros que salieron atrás de ellos, si conocía esa zona, para el momento era de noche, no participó en la aprehensión.
A preguntas del Tribunal contestó, que no volvió a ver la moto, era una moto pequeñita, no sabe de donde provenía, no disparo en la persecución, si tuvo herida en la pierna.

G) En la Audiencia del día 16 de noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

21.- Testimonio del ciudadano HERRERA QUIÑÓNEZ CARMEN ROSA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.740, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y expuso, que eso fue el 23 en la noche estaba en su casa en el Marco Tulio, tiene ocho meses de haberse mudado de ahí, estaban con la familia, escucharon una moto, y alguien gritando auxilio, fue cuando llegaron unos amigos, y dijeron que ese es el hermano de la amiga suya, lo tenía en el piso golpeándolo, uno de los agentes le quitó las botas deportivas que el joven cargaba, fueron amenazados por ellos, lo arrastraron hacia arriba, al otro día fueron y estaba hospitalizado, con su espalda reventada y su tiro en el pie.
A preguntas del Fiscal expuso, que en el pie derecho fue el tiro, la casa está diagonal al puente, de metros no sabe, como a una cuadra, no vio ninguna ambulancia, no escuchó ruidos de ambulancia, eran como de las diez y media a diez y cuarenta, lo conoce de la comunidad, sus hijas han tenido amistad con el, visita a la familia de él, fue citada en la DISIP, tiene tres meses afónica, no hubo mas personas lesionadas, los policías no le hicieron daños, ningún policía resultó lesionado, ninguna moto.
A preguntas de la defensa contestó, que entre diez y media a diez y cuarenta, con sus hijas y su antiguo esposo, no recuerda cuantos tiros, eso era horrible, se llenó mucho de nervios, sacó al hermano de su amiga, no corriendo y se asomé en la parte de atrás de su casa, bajaron corriendo, los disparos iban de los señores agentes de la policía, si habían mas personas, vecinos del sector, salió la defensa de él, los policías amedrentaron que iban a disparar, él estaba mal herido, en presencia de ellos le quitaron las botas no había mas personas mal heridas, solo a él, lo empezaron a golpear y lo subieron arrastras, no habían familiares, los tres hermanos y la mamá, habían como diez quince policías, habían bastantes, no se siente obligada a declarar, él es muy querido en el barrio, se porta bien, está trabajando, la verdad es que en ese momento no los dejaron ayudarlo, estaba él solamente.
A preguntas del Tribunal contestó, que trabaja como panadero en la panadería el Trigal, José Luis trabaja ahí, lo conoce desde que era un bebé, hace 21 años, con él y la familia de él, los visita cada ocho días, tiene una señora de 20 años, no tiene hijos varones, ahorita a veces utiliza taxi, antes utilizaba busetas, antiguamente una cuadra queda su casa a la de él, se miran todos los días, el día de los hechos se trasladaba en una moto, de un amigo de él, él estaba donde la novia, no sabe como se llama la novia, ese día estaba en la casa, cuando dijo que estaba con la novia, no sabe quien cargaba la moto, cuando llegaron ahí, estaban comentando que él iba con el muchacho en la moto, una moto pequeña, nunca la ha visto conduciendo, hasta hoy que se vieron, tiene siete meses como el está trabajando no lo ve, iba a estudiar, se la pasaba en la casa con la mamá, sus hermanas siempre han trabajado su mamá, tenía 23 años viviendo ahí, es técnico medio mención contabilidad, disparos si fueron varios, entre las diez y media, no tenía mucho de llegar de su trabajo, tiene ocho años trabajando de tarjetera, su esposo tiene moto.

22.- Testimonio del ciudadano FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ PAULINO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.979, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Luego de serle puesta de manifiesto peritaje Nro 614, localizado al folio 50 de la causa, expuso, que sí la ratificaba, laboraba como experto, se concluyo que era original.
A preguntas del Fiscal expuso, que la moto era marca Yamaha, modelo Joop, se limitaron hacer la experticia, su sistema de identificación es original, solo se dedicaron al sistema de identificación, sólo ubicaron la experticia de los seriales, ubican el sitio exacto del serial, quitan la gaza, tanto el troquel, corresponde al original de acuerdo al estándar de comparación, determina que no hay alteración, no recuerda el serial pero es el que está plasmado en la experticia 614 de esa fecha.
A preguntas de la defensa contestó, que sólo recabaron lo de los seriales.

H) En la Audiencia del día 21 de Noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

23.- Testimonio de la ciudadana CAROLINA ARDILA, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.837, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado, luego de serle puesta a su disposición Experticia N° 3915, localizada al folio 58 de la causa expuso, que si lo ratifica, es suya la firma, es una inspección técnica, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que observó en este caso es una moto paseo, marca Yamaha, placa perteneciente a la Dirección de Seguridad y Orden Público, tenía todos sus accesorios, en el lado derecho presentaba una fractura, en el vidrio, a la placa de freno de lado izquierdo, presentaba una colisión, la moto se encontraba en buen estado, excepto que se encontraba colisionada.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, lo que puede decir es que observó en la moto, que era una colisión, presentaba una fractura en el lado derecho de la carrocería, perdida de la pintura en el área del motor, solo puede decir que fue producida por un objeto de mayor fuerza molecular, del lado derecho observó solo la base del espejo retrovisor, con perdida de la base.
A preguntas de la Defensa contesto, que la placa era identificada de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

24.- Testimonio del ciudadano ANDERSON JAIMES RODRÍGUEZ, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.275, quien se desempeñaba como funcionario de la Policía del Estado Táchira, residenciado en el 23 de enero, parte alta, Estado Táchira e indico no tener relacion de parentesco con el acusado, y expuso, que eso fue un procedimiento que hicieron no recuerda que día, estaban en labores de trabajo, de repente iban por la calle principal del Marco Tulio Rangel, visualizaron una motocicleta, hicieron un pare de alto, siguió derecho, e hicieron la persecución, capturaron al que iba en la motocicleta, que estaba herido en una pierna.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que ellos cuando le hicieron la voz de alto, el ciudadano hubo un enfrentamiento, no fueron dos funcionarios, iba con Darry Flores, iba en el medio de la comisión, a la motocicleta le efectuaron disparos, le hicieron la voz de alto, el cabo Niño Zapata y el inspector Valencia.
A preguntas de la Defensa contestó, como siete funcionarios iban en pareja esa persecución duró como siete u ocho minutos, fue rápida, como a las diez de la noche, era una zona boscosa, había una sola casa, escucharon disparos, los que resultaron heridos se fueron por el barranco, había una curva muy grande, uno solo, estaba mal herido, en la pierna o en la otra, no fue herida de bala, no le decomisaron arma de fuego, no se acercaron familiares, ni vecinos.
A preguntas del Tribunal contestó, que no conoce a José Luis Niño, a los dos que iban en la motocicleta, la persona herida estaba herida por la rodilla, en la persecución cuando escucharon unos disparos, surgió un enfrentamiento, iba disparando un muchacho que iba de parrillero, el que quedó herido iba manejando, el otro no lo pudieron capturar, agarró por la quebrada, una moto si fue averiada, en el retrovisor de la moto, y en la parte del tanque, no sabe de donde provenía el disparo, si capturaron la moto, después del choque estaba en regular estado, por medio del Cabo que estaba haciendo el procedimiento era otra persona, no era de ninguno de los dos, la persona herida no la había visto, tenía como siete meses en la policía, la persona herida era moreno, como de 1.61 de estatura, no lo conocía, en la captura sí, no tuvieron comunicación.

Se procedieron a recepcionar las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta Policial N° 2401JUL04, suscrita por el funcionario Sub/Insp Jesús Antonio Ramírez. Con esta documental se pudo comprobar y es conteste con lo apreciado por el Principio de Inmediación en la Audiencia Oral y Pública que el ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, era el que efectivamente conducía el vehículo motocicleta que fue la misma robada la noche anterior al ciudadano Chistian Alberto Colmenares Carrero, situación que fue verificada cuando en el momento de la aprehensión fue la persona que con una herida en el pie derecho se vio obligado a someterse a la acción policial, estando junto a la moto en referencia y siendo pues este vehículo robado y utilizándolo a su beneficio de lo que no se descarta que con certeza se trata de un hecho punible como lo es, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo.
2.- Inspección N° 3546 de fecha 24-07-04, suscrita por los funcionarios Detectives Landys Rodríguez y Ramón Eladio Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, serial de chasis 3TB-230408, esta documental oriente suficientemente en la tenencia ilícita de la motocicleta marca Yamaha Tipo Jog ARTISTIC que fue la misma motocicleta robada, y fue encontrada en poder de José Luis Niño Duran.
3.- Inspección N° 3915, de fecha 11-08-04, suscrita por la funcionario Detective Ardila Carolina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento de la Dirección de Seguridad y Orden Público, al vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, serial de chasis 3KJ-1984078, con esta prueba documental no se obtiene resultado alguno acerca de la tenencia ilegal del vehículo automotor proveniente de delito, no posee ninguna efectividad ni a favor ni en contra del encausado.
4.- Inspección N° 3547, de fecha 24-07-04, suscrita por los funcionarios Detective Ramón Eladio Ferreira y Landys Rodríguez, practicada en la calle principal con vereda La Playa, Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos. Con esta prueba referida al sitio del suceso contribuye a comprobar el lugar donde fue aprehendido el ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO DURAN.
5.- Informe de Experticia N° 9700-134-LTD-2929, de fecha 24-08-2004, suscrita por Rosa Lisbeth Medina, practicada a las prendas de vestir “Franela” y “Short”. Con esta documental se constató que el aprehendido fue herido y de allí se deriva la presencia de sustancia hematológica lo que tiene concordancia con lo expresado por los agentes policiales de que dicha aprehensión se efectuó por el hecho de que el mismo fue inhabilitado para poder evadir la acción policial.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-07-2004, suscrita por el Funcionario Detective LANDYS Rodríguez en la cual manifiesta que en el sitio de los hechos se encontraron cinco canoas de balas de pistola. Esta prueba no arroja ningún resultado para el hecho punible que el es adjudicado a JOSÉ LUIS NIÑO DURAN.
7.- Inspección N° 3576, de fecha 26-07-2004, suscrita por los funcionarios Detective Héctor Gamez y Carlos Guerrero, practicada al vehículo clase Motocicleta, Marca Yamaha, serial de chasis 3TS-054987. Siendo esta documental referida a la inspección realizada al vehículo automotor motocicleta conducida por un agente policial que intervino en la captura de JOSÉ LUIS NIÑO DURAN la misma no refiere elemento alguno ni a favor ni en contra del acusado.
8.- Inspección N° 3569, de fecha 26 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios detective Héctor Gamez y Carlos Guerrero, practicada en la Avenida Principal con vereda 06, Urbanización San Francisco, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal. Esta prueba no refleja otra cosa sino la reiteración del sitio del suceso lo que no posee elementos determinantes para culpar o exculpar del hecho punible como lo es, el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo.
9.- Informe de Experticia Balística N° 2953, de fecha 03 de agosto de 2004, suscrito por Blanca Zulay Niño, practicada a prendas de vestir “Franela” y “Short”. De esta documental si bien es cierto que se describe conchas de balas se hace suponer, que a través de la misma se produjo un enfrentamiento con arma de fuego, pero no es el delito adjudicado a JOSÉ LUIS NIÑO DURAN y por lo tanto no guarda correlación con el hecho punible.
10.- Informe de Reconocimiento Legal N° 4283, de fecha 12 de marzo de 2004, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, practicado al ciudadano Jonatan Smith Ortiz, en el cual se parecía “Trazo de Fractura en tercio medio de tibia con presencia de prótesis intraosea de la misma tibia…necesitar mas o menos treinta días de asistencia. Trata esta documental examen realizado al agente policial Jonathan Smith Muñetón Ortiz donde se evidencia que el mismo sufrió traumatismo a la altura de la tibia izquierda; habiéndole sucedido tal accidente en el momento en que se producía la persecución del encausado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, cuando se desprendieron por un precipicio conjuntamente con otro agente policial; pero, no reafirma culpabilidad alguna para el encausado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:
1.- Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores de Politáchira Jesús Antonio Ramírez Valencia, José Gregorio Eslava, Rafael Eduardo Camargo Nieto, José Gregorio Niño Zapata, Flores Orozco Danny Reimer, Anderson Jaimes Rodríguez, Gerson Gregorio Medina Sierra y Jonathan Muñeton Ortiz, señalaron en forma conteste quienes se desplazaban en sus motos de servicio, pues se encontraban de comisión en el Barrio Marco Tulio Rangel, cuando asistieron a dos personas a bordo de una motocicleta JOG ARTISTIC, color azul celeste tomando ambas personas una actitud sospechosa hasta llegar a la opción de abrir fuego contra la comisión de policía con lo cual pretendieron la fuga tomando la ira que conduce al sector Chucurí, de esta ciudad de San Cristóbal, logrando dicha fuga la persona que fungía como parrillero mientras que el conductor fue capturado tratándose de JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, quien recibió un impacto de bala proveniente de los agentes quienes se vieron obligados a utilizar sus armas de reglamento para repeler los disparos que les pusieron en inminente peligro de su integridad física. Habiendo quedado detenida esta persona, se comprueba que era una de las que cargaba una moto que había sido producto de un robo. Resultando con lesiones los efectivos Jhonatan Muñeton y José Eslava quienes rodaron por un precipicio del lugar del suceso por tener poco conocimiento del sector y ante la oscuridad de la noche.
2.- A las declaraciones aportadas por los ciudadanos Ender Antonio Quintero Buitrago y Lobo Novoa, quienes son funcionarios adscritos a la DISIP, no se le da ningún valor jurídico ni a favor ni en contra del acusado pues no aporta elemento alguno que conlleve a esclarecer los hachos.
3.- Con la declaración del ciudadano Carlos Alberto Guerrero funcionario de la DISIP, se comprobó que el vehículo automotor era una moto Jog fue la misma objeto de robo, indicado así por la víctima ciudadano Christian Alberto Colmenares Carrero, en el momento de ser entrevistado y precisándose que el mismo había sido despojado de dicho vehículo siendo el mismo que conducía el ciudadano encausado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, en el momento de la aprehensión o sea el 24 de Julio de 2004, quedando establecida tal vinculación.
4.- Con la declaración del ciudadano Christian Alberto Colmenares Carrero, quien fue víctima de robo y a quien le fue despojada la moto anteriormente identificada se pudo establecer una correlación certera de los hechos los cuales fueron expresados por los agentes policiales (Politáchira y Disip) cuando identificó la moto que la habían robado la noche anterior, que fue la misma que recuperó la comisión policial en el Barrio Marco Tulio Rangel. Se trata que quien conducía la moto era el ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO DURAN.
5.- Con el testimonio rendido por los funcionarios Landys Rodríguez, Luis Orlando Sánchez, se comprobó una vez mas que la moto sometida a la experticia es la misma que le fue robada a Chirstian Alberto Colmenares Carrero.
6.- Al testimonio del ciudadano Yovanny Alejandro Soto, funcionario público adscrito a Politáchira, no se le da ningún valor jurídico, pues su actuación se limitó solamente a recibir las declaraciones rendidas por las personas involucradas en los hechos.
7.- Con la declaración del ciudadano Héctor Gamez Carrero, funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constató la identificación de las unidades radio de politáchira con los cuales actuaron los funcionarios más no arrojó ningún elemento de interés en el esclarecimiento de los hechos.
8.- Con el testimonio rendido por la ciudadana Nancy Vera Lagos, Médico Forense, se comprobó que el ciudadano Jonathan Muñetón Ortiz, sufrió una fractura.
Correlacionado este traumatismo con el dicho de los demás agentes policiales; se trata pues, que ésta fractura se la ocasionó Jonathan Muñeton Ortiz, cuando se inicio la persecución a las dos personas que a bordo de una moto se habían dado a la fuga; y fue cuando el lesionado perdiendo el control del vehículo (moto) rodó por un precipicio de la zona del lugar de los hechos.
9.- Con lo declarado por el ciudadano José Paulino Fernández Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedó demostrado que la experticia practicada por este funcionario dio como resultado, que la moto sometida a dicha experticia es la misma que le fue robada al ciudadano Christian Alberto Colmenares Carrero.
10.- De lo declarado por la ciudadana Carmen Rosa Herrera Quiñónez, se desprende una franca contradicción, cuando dice que el encausado se trasladaba en una moto de un amigo de él, pero sin saber de que amigo se trata; cuando lo cierto que en un vehículo que había sido robado recientemente al ciudadano Christian Alberto Colmenares Carrero; es decir, la noche anterior. Dice también que el mismo conducía la moto y aun conociéndolo hace mucho tiempo sabia que estaba donde la novia pero no sabe tampoco el nombre de la novia; tampoco sabe que hubiese otra persona herida; por lo que no se le da ninguna credibilidad a este testimonio.

De lo anterior expuesto, no se pudo comprobar al ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, la autoría material de los hechos punibles de Homicidio Intencional Simple en la modalidad de Imperfecta de Tentativa con grado de participación de Cooperador Inmediato, Resistencia a la Autoridad, Detentación Ilícita de Arma de Fuego bajo la forma de participación de Cooperador Inmediato; no siendo así ocurre con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo. Pues, si bien es cierto que la comisión policial en el momento de visualizar a las dos personas en la moto y despertar sospechas estos y tratarse de darse a la fuga, no obstante fueran repelidos por disparos que producía el parrillero con un arma de fuego la cual jamás fue encontrada porque quien disparaba se pudo dar a la fuga, no corriendo con la misma suerte quien conducía la moto JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, quien con una herida en el pie derecho no pudo burlar a las autoridades quedando junto a la moto que conducía, que fue la misma robada el día anterior, pero que no se pudo comprobar su autoría pero si el hecho punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, y quien se estaba aprovechando de ello era el hoy encausado por lo tanto se tiene la certeza de la culpabilidad del mismo. No existe duda alguna que dicho ciudadano tenía en su poder el vehículo motocicleta Marca Yamaha, Modelo Jog, máxime cuando fue el mismo que la conducía y de no ser por la acción policial tampoco se hubiese recuperado dicho vehículo.

Por todo lo anterior es que este Tribunal considera culpable al ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Estando plenamente probada tanto la existencia de un hecho punible y determinada como ha sido la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DOSIMETRÍA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al Juez decidir acerca de la pena a imponer, al acusado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que este sentenciador procede en definitiva a imponer al ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. No bajando la pena al límite inferior.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE AL ACUSADO JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.139, nacido en fecha 07 de septiembre de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Losé Luis Niño (v) y Zulay Zambrano (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Calle Principal, vereda 4, a una cuadra de una bodega, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE IMPERFECTA DE TENTATIVA CON GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, ya identificado de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público, no demostró que el acusado tenga antecedentes, y se impone como pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, al pago de las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXIME al acusado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado hizo uso de la Unidad de Defensa Pública.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ LUIS NIÑO DURAN.
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO




CAUSA PENAL Nº 4JM-928-04.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-928-04, SEGUIDO EN CONTRA DE JOSÉ LUIS NIÑO DURAN, A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.

SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL SIETE.-





ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Diez (10) de Noviembre del año 2006
196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez ( 10:00) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-1051-05, seguida a MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.




ABOG. RICHARD E. HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


CAUSA N° 4JM-1051-05