REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 05 de Diciembre del 2006
195º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 27 de Noviembre de 2006, se había fijado como el día para que tuviera lugar LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICAIÓN DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa N° 2JU-760-03, seguida a PEDRO ANTONIO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien no compareció a esta audiencia en virtud de ello la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó se le decrete una medida judicial preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que efectivamente el despacho Jurisdiccional fijo para la fecha del 27 de Noviembre de 2006, Audiencia Especial a objeto de que se realizara VERIFICACIÓN DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la Inasistencia Injustificada del acusado PEDRO ANTONIO RANGEL, plenamente identificado en autos, pese que estaba debidamente notificado.

SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia.

TERCERO: Que nuestra Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISION de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49 Constitucionales), decisión por demás Vinculante para este Juzgador, de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ha sido clara al señalar entre otras situaciones que le Juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho DICTAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado PEDRO ANTONIO RANGEL, de conformidad con lo pautado en el articulo 44, ordinal 1° y 335 constitucional, así como sobre la base de la Sentencia de Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifiesta situación de rebeldía que ha tenido el ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL, al no comparecer injustificadamente a la fijada AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICAIÓN DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RANGEL PEDRO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.194, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de abril de 1962, de 44 años de edad, hijo de digna María Rangel (v) y José Antonio Rangel Rivera (f), domiciliado en el Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana DIGNA MARIA RIVERA DE RANGEL.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el imputado Rangel Pedro Antonio, sea detenido y puesto a órdenes de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


Causa Nº 2JU-760-03