REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2006
195° y 146°


ASUNTO: 2JU-1369-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Andreína Torres Márquez.
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
DEFENSOR: Abg. Lionell Nicolás Castillo Nogera.
IMPUTADO: LUIS RAMIRO LOZADA RODRIGUEZ.



Visto el escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, interpuesto por el abogado defensor Lionell Nicolás Castillo Nogera, en el cual solicita a este Tribunal, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debido a que no se presento de manera oportuna la acusación por parte de la Fiscalia, a el imputado LUIS RAMIRO LOZADA RODRIGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:


I
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consistieron en: “Siendo las 11:50 horas de la noche, del 20 de Octubre del año en curso, se encontraban los funcionarios policiales Agente placa 005 Frank Gómez, Agente placa 013 Nelson Roche y Agente 019 Sergio Maldonado, en la unidad PMT-01, efectuando labores de patrullaje por el sector de la Troncal 5, Vega de Aza San Josecito, en momentos que se desplazaban por dicha vía, se les acerco un ciudadano en un taxi de la Línea San Josecito, quien le manifestó a los efectivos, que en el sector del cuartel, específicamente adyacente al Fuerte Murachí, dos ciudadanos con armas de fuego lo sometieron bajo amenaza de muerte y que uno de ellos le halo una cadena de oro, por tal motivo los efectivos policiales optaron por dirigirse hacia el lugar de los hechos y efectuando un recorrido por la zona del Cuartel Fuerte Murachí donde visualizaron dos ciudadanos en actitud sospechosa a orillas de la carretera, estos ciudadanos al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera por un paraje solitario, originándose la persecución por lo que le hicieron la voz de alto, procediendo los mismos a iniciar una carrera, logrando la captura de uno de ellos por parte del funcionario Agente 013 Nelson Roche, manifestándole las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole los agentes su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en su poder, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, con cacha de madera de color, sin seriales ni marca, parcialmente oxidados con capacidad para cinco balas provisto para el momento de una bala calibre 9mm, Luger AP, en su culote apreciaron que el fulminante esta parcialmente golpeado, así mismo dos conchas percutidas marcas: una 9mm cavin 83, y otra 9mm Luger AP, y en su bolsillo delantero lado izquierdo una cadena de color amarillo reventada con una placa del mismo color en la parte del frente la imagen de cristo en alto relieve, quedando identificado como Lozada Rodríguez Luis Emiro, venezolano, cédula de identidad N° V- 18.990.877, de 23 años de edad, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 21-03-1983, profesión obrero, residenciado en Vega de Aza, Urbanización la Vega, casa 423, Municipio Torbes Estado Táchira, quien vestía para el momento franela chemis blanca con gris, y pantalón jeans azul oscuro, de contextura delgada piel morena, de aproximadamente 1.75, manifestándole los efectivos, la causa de su detención. El dia 21 de Octubre de 2006, al momento de ser trasladado en la unidad se hizo presente el ciudadano Gómez Soto Roso, quien les indico a los agentes que ese ciudadano que tenían bajo custodia, es uno de los sujetos que lo ha robado, utilizando arma de fuego”.



II
ANTECEDENTES


En fecha 21 de Octubre de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al imputado LUIS RAMIRO LOZADA RODRIGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, el primero de estos delitos en perjuicio del ciudadano Gómez Soto Roso, y el segundo en perjuicio del orden público, decretándose la flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, y Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RAMIRO LOZADA RODRIGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contre del imputado LUIS RAMIRO LOZADA RODRIGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, el primero de estos delitos en perjuicio del ciudadano Gómez Soto Roso, y el segundo en perjuicio del orden público.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibe la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Numero Dos, fijandose la celebración del Juicio Oral y Público para el dia 4-12-2006



III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien esta juzgadora, observa que en base a la solicitud del Abogado Defensor Lionell Nicolás Castillo Nogera, quien en su escrito solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no se ha cumplido con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto dicho articulo señala lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.

Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso será prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud, y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Publico, decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

A tal efecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Procesal Penal, señala: “Que el lapso de treinta días, mas su posible prorroga de quince, todos contados por días continuos a que se refiere este articulo 250, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del ministerio Público, pero si el Fiscal presenta la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure, y su duración total se regirá por lo establecido en el articulo 253 de este Codigo, habida cuenta de que la cuestión relativa a la libertad o prisión del imputado durante el proceso no es privativa de la fase preparatorios, sino que se extiende hasta el momento de la sentencia firme, y por tanto se trata de una cuestión incidental que debe resolver el juez o tribunal a cuyo cargo se encuentre la causa en cada estado y grado del proceso.

Ahora bien observando lo dispuesto en la norma legal, este Tribunal analiza la presente solicitud en base al estudio de las actuaciones procesales, que corren insertas a la presente causa, observando que, se desprende que el acto conclusivo o acusación fiscal, la cual se encuentra inserta al expediente en los folios N° 58 al 64, fue presentada en fecha 15 de Noviembre de 2006, tal y como se evidencia del sello estampado en la misma, por parte de la oficina de Alguacilazgo, observando este Tribunal que la acusación fue presentada dentro del lapso legal previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación, pues para el momento de la misma habían transcurrido 26 días continuos, quedando ratificada la medida, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa por improcedente y así se decide.



IV
DISPOSITIVO


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 20 de octubre de 2006 al imputado LUIS RAMIRO LOZADA RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V- 18.990.877, de 23 años de edad, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 21-03-1983, profesión obrero, residenciado en Vega de Aza, Urbanización la Vega, casa 423, Municipio Torbes Estado Táchira a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, el primero de estos delitos en perjuicio del ciudadano Gómez Soto Roso, y el segundo en perjuicio del orden público, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.






DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO





ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA

ASUNTO: 2JU-1369-06