REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2006
196° y 146°



JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: OSCAR GILBERTO MENDOZA RÍOS
IMPUTADO: SAMUEL ZAMBRANO GARCIA
DEFENSOR: Abg. GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ

ASUNTO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAUSA 2JU-901-04
2JU-1279-06

Visto el escrito presentado por el Abogado, GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano, SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Titular de la Cedula de Identidad 17.086.609, nacido en fecha 25 de Abril de 1984, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en San Josecito Barrio los Andes calle 4 casa sin numero, mediante el cual requiere de éste Tribunal se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos en la causa N° 2JU-901-04 por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “El 23 de día Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, por las inmediaciones de la calle 10 con carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, frente al Banco Caribe, el imputado de autos se le abalanzo a la ciudadana García de Sánchez Zanaida, identificada plenamente como victima, a quién le arrancó de de pecho una cadena de oro que cargaba. El imputado aquí acusado, salió corriendo tratando de huir del sitio; sin embargo, visto como fue en ejecución del acto, por un ciudadano, funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que emprendiendo persecución contra el mismo, pudo dársele captura a una cuadra de los sitios de los sucesos. De conformidad con la ley, se le hizo la respectiva revisión personal, consiguiendo le en el bolsillo derecho de la chaqueta verde que cargaba, un torzo de cadena de aproximadamente 30 Centímetros de longitud, todo lo cual correspondía a parte de la cadena despojada a la prenombrada agraviada, quien refiere que además del cordón había una medalla con la figura de la virgen de las mercedes”.
Los hechos en la causa N° 2JU-1279-06 por la cuales el Ministerio Público acusa consisten en: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cubriendo punto de control fijo en la Avenida Diecinueve de Abril con Octava Avenida, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, cuando fueron alertados por un ciudadano VIVAS BARILLA RUBEN DARIO, quien les señalo un taxi que estaba haciendo parada del semáforo y además les que dentro del vehículo andaban tres personas de sexo masculino, quienes momentos atrás los habían robado en una buseta de la línea La Romera, control 19 y que a él le habían despojado de un celular número 0414-7119025 y que a otras le habían hecho lo mismo, por tal motivo se activo la reacción y procedieron a inmovilizar el vehículo, ordenando apagar la maquina y que los ocupantes se bajaran del vehículo a fin de ser sometidos a un procedimiento de rutina, identificando a los ocupantes como Samuel Zambrano García, Gerson Leonardo Useche y el adolescente José Adrián Díaz Jaimes y al conductor Hernández González Luis Jarinton, quien manifestó que uno de los jóvenes le había pedido el servicio y que luego se habían montado los otro dos y que se venían repartiendo celulares y relojes y que además venían fumando en el vehículo, por tal motivo le notificaron que se les iban a practicaría una inspección personal conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que portaban objetos provenientes del delito y de trafico regulado por la ley, así mismo y debido a que el ciudadano Hernandez Gozales Luis Jarinto se encontraba presente y señalaba a los tres pasajeros como las personas que habían despojado de un celular signado con el numero 0414-7119025 y otro equipos celulares relojes a los ocupantes de una línea de transporte público, se continuo con la práctica de la inspección personal, obteniendo los siguientes resultados: a Samuel Zambrano García, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un celular marca Telcel Bellsouth, modelo SLIM G, serial ESN: *6B76F7E1* serial *GXTN052008*, alimentado con batería modelo *GPC4000*, serial *SMC050628*, presentando su teclado bloqueado y al solicitarle información sobre el código de bloqueo, el ciudadano manifestó no recordarlo, en el bolsillo delantero izquierdo le fue encontrado un reloj marca ADIDAS, serial 9433180, es de hacer notar que el ciudadano inspeccionado tenia en su mano derecha un reloj, al serle preguntado sobre el origen del reloj encontrado en el bolsillo no dio respuesta alguna, al segundo inspeccionado Gerson Leonardo Hernández Useche, le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un reloj marca Q&Q Quartz en marco de plástico color negro, un celular NOKIA, modelo 2255, ESN 026/04217254,alimentado con batería BL-5C, programado con línea 0416-1398719, provisto de forro sintético de color gris, en el bolsillo delantero derecho, le fue encontrado un celular marca MOTOROTA, de frontal plateado y base gris, modelo C210, serial FCC ID IHDT6DA1,alimentado por batería SSN5668A, parcialmente deteriorada, programado con línea 0416-1788087, al tercero José Adrián Díaz Jaimes, le fue encontrado el bolsillo delantero izquierdo, un equipo celular marca NOKIA, modelo 6225, tipo RH-27, serial ESN 2C094120, ESN 044/00606496, alimentado por batería modelo BLD-3, programado con la línea 0414-7119025,provisto de su respectivo forro sintético de color negro, acto seguido y al proceder a inspeccionar el vehículo fue encontrado en el nivel central del piso trasero, un envoltorio co0nfeccionado en papel, contentivos de restos vegetales presunta droga, por el sitio de la ubicación se presume que dicho envoltorio lo portaban los que estaban en la parte trasera, quedando detenidos”.

II
ANTECEDENTES

1.- con lo que respecta a la causa 2JU-901-04.

En fecha 24 de Diciembre de 2003, se celebró ante el Tribunal Octavo de Control esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 2JU-901-04, en contra del imputado, Samuel Zambrano García, suficientemente identificado, mediante la cual Primero: impone como Medida Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: declara la Flagrancia, debiendo las causa continuar por el Procedimiento Abreviado.

En fecha 06 de Febrero de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra de Zambrano García Samuel en la causa 2JU-901-04, por la comisión del delito de Robo Arrebatón; previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal en su único aparte, en perjuicio García de Sánchez Zanaida.

En fecha 25 de Octubre de 2004, siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa 2JU-901-04, el Tribunal decide de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24 de Diciembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Samuel Zambrano García, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana García de Sánchez Zenaida.

En fecha 18 de marzo de 2005, siendo el día para resolver el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitución por una medida menos gravosa, en la causa N° 2JU-901-04, se decide mantener la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 25-10-04 al imputado Samuel Zambrano García, por el delito Robo Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de García de Sánchez Zenaida, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, decide: Sustituir la medida Privación Judicial que pesa sobre el imputado Samuel Zambrano García, por medida cautelar, siendo esta la de presentación periódica cada 8 días.

2.- con lo que respecta a la causa 2JU-1279-06.

En fecha 27 de Abril de 2006, se recibe actuaciones relacionadas con la causa 2JU-1279-06.

En fecha 05 de Abril de 2006, se celebró ante en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuatro, Audiencia de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en al causa N° 2JU-1279-06, en contra de Samuel Zambrano García y Samuel Useche, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en la cual se decide: Primero: califica la Flagrancia. Segundo: se acuerda tramitar por el procedimiento abreviado. Tercero: Impone Medida de Privación Judicial preventiva de libertad.

En fecha 26 de Abril de 2006, la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra de Zambrano García Samuel, por el delito coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio de la vida y la propiedad del ciudadano Ruben Dario Vivas Barillas y en cuanto al imputado Gerson Leonardo Hernández Useche, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio de la vida y la propiedad del ciudadano Ruben Dario Vivas Barillas y Autor de Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 31-05 de 2006, se acumulan las causa 2JU-901-04 y la causa 2JU-1279-06, por cuanto en estas aparece como imputado Samuel Zambrano García, y se fija Juicio Oral y Público para el día 09 de Junio de 2006.

En fecha 09 de Agosto de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Prorroga, la misma no se llevó acabo en virtud de que el abogado Gerson Blanco, introdujo un escrito mediante el cual solicitó el diferimiento de la celebración del presente Juicio Oral y Público, en virtud de presentar problemas de salud, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para, el día 09 de Septiembre de 2006.

En fecha 14 de Agosto de 2006, visto que el Juicio Oral Público estaba fijado para el 09 de Septiembre de 2006, el mismo no se efectuara por que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.496, de fecha 09 de Agosto de 2006, resolvió no despachar desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, fijando como fecha para el Juicio Oral y Público el día 11 de enero de 2007.

Fundamenta la defensa su solicitud en su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace varios meses, sin estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fue sorprendido en flagrancia, cometiendo el hecho, ya que él venía en un taxi cuando fue detenido por la declaración de un simple testigo. Aunado a esto desde hace varios meses no ha sido convocado a juicio, considerando el defensor que puede ser juzgado en libertad, pues tiene su residencia fija en este país, no tiene antecedentes penales y tiene arraigo familias, en pocas palabras no hay peligro de fuga, pues la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de cinco años, todo lo cual fundamenta en los artículos 243, 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de varios hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se desprende de Actas Policiales, en donde se observa la comisión de los delitos de Robo arrebatón y de Robo Agravado como co-autor, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la causa N° 2JU-901-04, como lo son, actas policiales de fecha 23-12-03, experticia de reconocimiento legal N° 5304 y denuncia N° 1233. En la causa N° 2JU-1279-06, acta policial de fecha 03-04-06, experticias de certeza 9.6001241 Ley contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, acta de entrevista y denuncia, avalúo real N 369 y experticia.
Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito Robo Arrebatón; ; previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, prevé una pena cuyo limite máximo excede de tres años, aunado a ello, el daño causado a la víctima, igualmente se evidencia el comportamiento del imputado en el proceso, pues después habérsele dictado una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en la causa 2JU-901-04, le fue decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa 2JU-1279-06, en cuanto la anterior, existe ficha de detenido en donde se evidencia la conducta predelictual del acusado.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 05 de Abril de 2006 al acusado Samuel Zambrano García, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Titular de la Cedula de Identidad 17.086.609, nacido en fecha 25 de Abril de 1984, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en San Josecito Barrio los Andes calle 4 casa sin numero, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de García de Sánchez Zanaida en la causa Nº 2JU-901-04 y de Robo Agravado como co-autor, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio de Vivas Barilla Rubén Darío en la causa Nº 2JU-1279-06, por ultimo el parágrafo único del artículo 458 señala ”quien resulte implicado en caula quiera de lo supuestos anteriores, no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” lo que significa que en el presente caso no es procedente la aplicación de beneficios procesales. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Titular de la Cedula de Identidad 17.086.609, nacido en fecha 25 de Abril de 1984, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en San Josecito Barrio los Andes calle 4 casa sin numero, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de García de Sánchez Zanaida en la causa Nº 2JU-901-04 y de Robo Agravado como co-autor, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio de Vivas Barilla Rubén Darío en la causa Nº 2JU-1279-06. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-901-04
2JU-1279-06