REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2006
196° y 146°



JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Nerza Labrador de Sandoval
IMPUTADO: Gabriel Jaimes Vera
DEFENSOR: Maria Teresa Torres Martínez

ASUNTO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAUSA 2JU-1278-06

Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA TERESA TORRES RAMIREZ, Defensora Pública penal del ciudadano, GABRIEL JAIMES VERA de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24 de Abril de 1978, de 28 años de edad, sin cédula de identidad, residenciado en Barrio 8 de Diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, a quién se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante el cual requiere de éste Tribunal se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS

El imputado de autos, fue detenido bajo las circunstancias que quedan descritas en acta policial de fecha 01 de Diciembre de 2005, corriente al folio tres (03) de la presente causa, mediante la cual el Agente Carlos Silva, Funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, dejan constancia de: “…Siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, fue aprehendido el ciudadano: GABRIEL JAIMES VERA, imputado, ya identificado, en razón de que, al negarse de exhibir lo objetos que tenia, por motivo el cual procedimos a materializar la inspección personal encontrándole la mano derecha: (01) pipa de fabricación casera (elaborada con un tubo de color azul, un trozo de cilindro de lapicero de color gris claro donde se lee: SCRIPTO), una liga, un amoneda de 20 Bs., trozo de papel aluminio, siguiendo la inspección en sus partes intimas: (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE PAPEL DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR de: (23) ENVOLTORIOS ELABORADO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CONTETIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRON (PRESUNTA DROGA), (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE PAPEL DE CUDERNO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA), (03) BALAS SIN PERCUTIR DONDE SE LEE EN: (01) AGUILA 380 AUTO, (01) WIN 380 AUTO CBC, por el cual le manifesté el motivo de la detención.
II
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Diciembre de 2005, se celebró ante el Tribunal Quinto de Control esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 2JU-1278-06, en contra del imputado, Gabriel Jaimes Vera, suficientemente identificado, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 ejusdem.

En fecha 13 de Enero de 2006, se celebró ante al Tribunal Quinto de Control revisión de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante escrito interpuesto por la defensora Pública Abogado NELDA PATRICIA LANDINEZ, en condición de defensora del imputado JAIMES VERA GABRIEL, plenamente identificado por el presunto delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en donde el Tribunal Quinto de Control Declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Abogada Nelda Patricia Landinez, con base en Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se mantiene la medida en contra del imputado Jaimes Vera Gabriel, con base en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Abril de 2006, siendo el día fijado para realizar la Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional legalmente obtenidas, mantiene la medida cautelar privativa de libertad impuesta en fecha 03 de Diciembre de 2005, al imputado GABRIEL JAIMES VERA.
III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido articulo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial de fecha 01 de Diciembre de 2005.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena cuyo limite máximo excede de tres años, aunado a ello, el daño causado a la sociedad.

Por otra parte, el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo consideren pertinente; debiendo esta juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa al auto que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente es su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento de la misma y adoptarse de la medida.
La revisión de las medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, esta constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida; proporcional a la sustitución fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentra en vigencia los tres (03) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a las normas adjetivas penales vigentes, se hace necesario valorar otros elementos, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación de libertad, señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”


En efecto, revisada la presente causa, se observa que no ha variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de Diciembre de Dos Mil cinco (2005) al imputado, GABRIEL JAIMES VERA por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5, y en consecuencia, la mantiene en todos sus efectos. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Niega la Solicitud de Sustitución de La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, GABRIEL JAIMES VERA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24 de Abril de 1978, de 28 años de edad, sin cédula de identidad, residenciado Barrio Ocho de Diciembre, de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA


CAUSA 2JU-1278-06