REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° Y 147°
Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-912-04, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:
CAPÍTULO I
Se celebró el juicio oral y público al acusado CÁNCHICA GUERRERO WILMER, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1986, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.466.210, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Casa sin número, calle sin número, cerca del cementerio de Libertad, casa de color rosado, Capacho, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Fiscal REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, presentó acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA.
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CÁNCHICA GUERRERO WILMER, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal III del Ministerio Público, REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, conforme al escrito de acusación que fue admitido en su totalidad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales expuso conforme a los hechos allí descritos, en los siguientes términos:
En fecha 13-07-2004, siendo aproximadamente las 5:45 minutos de la mañana, el ciudadano JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, se encontraba transitando por la Avenida Intercomunal de Capacho Libertad como a cinco metros del monumento de Cipriano Castro, momento en el cual es interceptado por cuatro sujetos quienes lo encañonaron con un arma de fuego y decían que eran paramilitares, procediendo a golpearlo entre los cuatro lanzándolo al piso y dándole puntapié, diciéndole que lo iban a matar porque no cargaba dinero pues lo único que cargaba era NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00); así mismo lograron despojarlo de un reloj, de sus ropas y unas botas doblan, el saco, la camisa, el buzo, luego lo agarraron por los brazos y lo arrastraron como diez metros, sin embargo, la víctima se les pudo soltar y cayó al caño, motivo por el cual se estuvieron un rato a ver si salía manifestando que esperarían a que saliera para matarlo, pero al ver que la víctima no salía se fueron.
El ciudadano JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA esperó a que se fueran y optó por trasladarse a la Comisaría de Capacho Libertad donde es atendido por los funcionarios JESÚS ROBERTO SÁNCHEZ MORA y WILFREDO LÓPEZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Capacho Libertad, quienes al ser informados de lo sucedido, proceden a trasladarse en compañía de la víctima a la Avenida Intercomunal cerca del lugar donde había sucedido el hecho y a escasos minutos de haber ocurrido el mismo, logrando observar a los sujetos activos del hecho punible, oportunidad en la cual la víctima le manifiesta a los funcionarios policiales que esos eran, y ellos al ver la patrulla emprenden la huída lanzando al suelo algunos objetos, siendo perseguidos por los uniformados quienes logran la aprehensión de dos de los sujetos quedando identificados como WILMER CÁNCHICA GUERRERO de 18 años de edad, quien al serle efectuada inspección personal se le encuentra la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) en billetes de distintas denominación, y en inspección por el lugar se encontró un arma de fuego de plástico de color gris tipo pistola, un cuchillo con cacha de plástico color negro de aproximadamente 30 centímetros de largo, una chaqueta formal de color gris marca Sir/Rudolph, igualmente se logró la aprehensión del menor de 15 años EDWUAR JHAN JAIRO GALVIS CONTRERAS quien al momento de su detención, hacía uso de unas botas corte alto de cuero color negro, las cuales fueron identificadas por el agraviado como de su propiedad. Por tal motivo se procedió a la aprehensión de los sujetos activos a fin de que fueran puestos a la orden de la Fiscalía competente en cada uno de los casos.
Solicita se declare culpable y se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado CÁNCHICA GUERRERO WILMER, más las accesorias de ley y se le impongan las penas correspondientes a los delitos por los que se le acusa.
Por su parte la defensa del acusado CÁNCHICA GUERRERO WILMER, representada por la abogada LEUDY TORRES DE MORALES, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, señala que demostrará durante el curso del proceso que su representado es inocente, no tiene participación en ninguno de los delitos que se le imputan a fin de lograr la libertad plena de su representado para lo cual se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
El acusado CÁNCHICA GUERRERO WILMER, en la oportunidad de rendir declaración expuso: “Me llamo WILMER CÁNCHICA GUERRERO, yo salí de mi trabajo, trabajo mecánica, salí a las 10:30 de la noche, por el trabajo mío queda una licorería, yo entre a la licorería me tomé una cerveza, cerraron la licorería, me conseguí un muchacho, llegó la policía y me detiene, yo cargaba una faja, cargaba 150.000 Bs., yo soy inocente de eso, los 150.000 Bs. se me perdieron de la cartera, yo soy inocente de lo que me están culpando”.
Al interrogatorio respondió que estaba en la licorería, cerca de su trabajo, estaba solo y había dos muchachos a su lado; llegó a la licorería como a las 9:30 de la noche luego de salir de trabajar, la licorería la cierran a las 3:30 de la madrugada y el se quedó un ratito más tomándose una cerveza, eran las 4:00 de la mañana cuando lo detuvieron afuera de la licorería, estaba sentado en la banca cuando venía la patrulla y se le atraviesa, no le pidieron cédula ni nada, él cargaba 150.000,00 bolívares por la semana que trabajó, iba para su casa, no cargaba 9.500,00 bolívares; eran dos uniformados, la persona que acompañaba a los dos funcionarios decía que no eran ellos, que no tienen ninguna prueba de la pistola y el cuchillo porque lo que le consiguieron a él fue una botella de licor; aprehendieron esa noche a un chamito que estaba a su lado, nunca dijo que andaba con él; salió a las 10:30 pm; la licorería queda a la mitad de la avenida, se detiene en la licorería porque le provocó tomarse una cerveza; salió a las 3:30 de la madrugada al cerrar la licorería, luego se achantó al lado de la licorería, había dos personas más pero él estaba solo, no tuvo comunicación con ellos, los funcionarios policiales llegaron y no pidieron cédula, les pusieron las esposas y para adentro más nada; él cargaba 150.000,00 bolívares y un litro de Gutiérrez; el denunciante le decía a los policías que él no era, subieron al muchachito y a su persona a más nadie; en la comisaría les preguntaron el nombre y la cédula y más nada; sí le realizaron cacheo y se le perdieron 150.000 bolívares, lo revisaron en el Comando de la prefectura; lo subieron a la sala con el miche y el dinero.
CAPÍTULO II
Fue considerada durante el juicio oral y público la calificación jurídica por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, así como las circunstancias que modificarían eventualmente la pena, circunstancias agravantes previstas en el 77 numerales 1, 7 y 12 del Código Pewnal, todo planteada durante el mismo conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:
1-. El ciudadano LEMUS BUSTAMANTE WILSON ALFONSO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma el informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 2818, de fecha 15-07-2004, inserta al folio 32 de las actuaciones, declaró que se recibe oficio de la Dirección de Seguridad y Orden Público Sub-comisaría de Capacho, para realizar experticia de autenticidad o falsedad de unos billetes, para analizar y confrontar las características y dispositivos de seguridad, en total eran cuatro billetes de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, uno de la denominación de cinco mil bolívares; dos de la denominación de dos mil bolívares y uno de la denominación de quinientos bolívares, dichos billetes son auténticos, de curso legal en el país y suman la cantidad de nuevemil quinientos bolívares.
2.- El ciudadano MENESES GONZÁLEZ PEDRO ANTONIO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma el informe de Avalúo Real Nº 966, de fecha 14-07-2004, inserta al folio 36 de las actuaciones, declara que se trató de una evidencia consignada por la comisión de Policía; le fueron remitidos los bienes allí descritos, consistentes en dos prendas de vestir conformadas por una chaqueta manga larga de color gris en buen estado de uso y conservación, justipreciada en la cantidad de diez mil bolívares; un par de botas sin marca tipo vaqueras, usadas, en regular estado, justipreciadas en la cantidad de diez mil bolívares y los cuatro billetes q ue suman la cantidad de nueve mil quinientos bolívares.
Al interrogatorio responde que era una chaqueta manga larga de cuero usada, un par de botas vaqueras, varios billetes que sumaban nueve mil quinientos bolívares; las botas tenían ornamentos de plateado tipo vaquera sin marca y obviamente usados, los billetes no tenían apariencia nueva, eran evidencias viejas.
3.- El ciudadano SÁNCHEZ MORA JESÚS ROBERTO, funcionario adscrito a la Comandancia General de la DIRSOP, actualmente Policía del Estado Táchira, ratificó en su contenido y firma el Acta Policial de Aprehensión de fecha 13-07-2004, inserta al folio 03 de las actuaciones, declara que se presentó un ciudadano que estaba descalzo, sin zapatos, les dijo que lo habían robado, las botas, la chaqueta y un poquito de plata, lo acompañaron para hacer un recorrido, él dijo que habían sido esos, al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga y lograron aprehender a dos.
Al interrogatorio responde que no recuerda la fecha exactamente, aproximadamente fue hace más dos años, se encontraba en la Comisaría de Capacho Libertad, fue en horas de la madrugada, el ciudadano víctima llegó solo, no recuerda el nombre de esa persona, les dijo que él bajaba por la licorería cerca de la plaza de Cipriano Castro, cuando salió un grupo de ciudadanos, cuatro, lo tiraron al piso y le quitaron la chaqueta, salieron corriendo, estaba vestido con un pantalón blue jean con la bota recogida hacia arriba sin zapatos, no recuerda si cargaba camisa; el procedimiento lo hizo en compañía de otro agente policial de apellido López; hicieron el recorrido por donde el ciudadano dice que lo habían robado, cuando entraron a la avenida les dijo allá van, esos fueron, al acercarse, unos huyeron, lograron ubicar por la luz de la unidad más o menos dónde ellos se escondieron, no recuerda cómo estaban vestidos, cuando llegaron al comando él reconoció las botas que cargaba unos de ellos, dijo que esas eran sus botas y una chaqueta, dijo que eran de él, la chaqueta la consiguieron donde estaban, las botas las cargaba puestas uno que fue detenido, no recuerda exactamente la cantidad de dinero; la víctima dijo que una chaqueta, unas botas, un dinero 9.000,00 o 9.500,00 bolívares, las botas eran vaqueras; eran dos billetes de dos mil, uno de cinco mil y uno de quinientos algo así; él era el comandante de la patrulla; los revisaron entre los dos, el agente López y él; no recuerda qué le encontraron a las personas detenidas, en el lugar consiguieron una chaqueta y una pistola plástica de juguete, eso fue después que los montaron en la patrulla, no recuerda cuál de los dos tenía el dinero; no opusieron resistencia a la detención, sí le solicitaron documentos, sí los mostraron; al llegar a la comisaría se llama a Fiscalía, se toma declaración, se levanta el acta, se siguió lo que fue el procedimiento, procedieron a recoger la pistola se veía a leguas que era de plástico; salieron del canal bajando como quien viene de San Antonio; estaban lejos de la licorería, cercanos a la plaza y en el momento que observaron la patrulla corrieron y se escondieron, estaban un poquito dispersos, pero cerca uno del otro; fue en horas de la madrugada, les dijo que él bajaba a la altura de la avenida cuando le salió un grupo de ciudadanos, lo tiraron al piso le quitaron la chaqueta, lo agarraron lo tiraron al piso, le quitaron las botas, le quitaron la chaqueta, le sacaron algo del bolsillo, eso sucedió en la avenida, fue rápido, que ellos estaban listos e inmediatamente salieron.
4.- El ciudadano LÓPEZ SÁNCHEZ WILFREDY, funcionario adscrito a la Comandancia General de la DIRSOP, actualmente Policía del Estado Táchira, quien ratificó en su contenido y firma el Acta Policial de Aprehensión de fecha 13-07-2004, inserta al folio 03 de las actuaciones, declara que se encontraban de servicio en Capacho-Libertad en horas de la madrugada cuando llegó un señor hasta la puerta en ropa interior, les indicó que lo habían golpeado y lo habían robado, salió con el compañero en la unidad con el señor para que les indicara el lugar donde lo habían robado, visualizaron a cuatro individuos, el señor los señaló que esos fueron los que lo robaron, vieron cuatro individuos, los detuvieron, los revisaron, en la huida dejaron caer unos objetos, una pistola de juguete y un cuchillo; se trasladaron hasta el comando donde el individuo dijo que esos eran los que lo habían robado, entre los dos que aprehendieron estaba un adolescente y el ciudadano logró reconocer que las botas vaqueras que este tenía eran las de él.
Al interrogatorio responde, que el nombre de la persona que acudió a poner la denuncia es José Peña; él funcionario estaba en compañía de un Distinguido, el señor les indicó que lo habían robado, golpeado y arrastrado; le prestaron colaboración y lo llevaron en la unidad; estaba en interiores; fueron hacia la Avenida Intercomunal de Capacho porque allí fue donde les dijo que habían ocurrido los hechos, eran cuatro los que lo habían robado, visualizaron cuatro individuos; él dijo que esos eran los que lo habían robado, que al ver la patrulla corrieron; de esos cuatro vieron que dos corrieron hacia la zona boscosa, los aprehendieron, los sacaron de donde estaban escondidos; se verificaron nombres, uno respondía al nombre de Wilmer Cánchica y el adolescente al nombre de Jairo Contreras, esto lo hicieron estando ya dentro del comando, a Wilmer Cánchica se le consiguieron 9.500,00 Bolívares en el bolsillo del pantalón y al adolescente las botas del agraviado que las cargaba puestas y el señor dijo que esas botas eran de él; no recuerda muy bien qué más le habían robado, pero sí que les dijo que le habían quitado su cartera, dinero, reloj y los zapatos; la chaqueta y el arma la consiguieron como a 10 metros de donde localizaron a los ciudadanos, en la zona boscosa; la víctima sí observó los objetos y dijo que con esos lo habían atracado; no recuerda si reconoció la chaqueta; las armas que consiguieron dijo que con eso lo habían amenazado para robarlo, presentaba excoriaciones, raspaduras, ya que lo habían arrastrado los ciudadanos que lo robaron; al momento recuerda que la víctima se veía sobrio, no le percibió aliento etílico; era un señor de unos cuarenta años; entre el lugar y el comando, caminando hay como cinco minutos, en carro es más rápido, es cerca, inmediatamente salen en la comisión, al llegar al lugar estaban en sentido contrario, iban bajando y ellos por el canal subiendo, cerca como a una cuadra queda una licorería; vio cuatro personas; supone que por la vestimenta de ellos el ciudadano los reconoció, les dijo que esos fueron los que lo robaron, estaban ahí como reunidos; en el momento de la detención los revisaron primero para verificar que no tenían armamento encima, las pertenencias de uno de ellos, lo único que encontraron fue dinero en efectivo, no se acuerda qué mas encontraron, en ese momento procedieron a asegurarlos en la unidad y a revisar la zona, se encontró una pistola de juguete, color gris, un cuchillo y una chaqueta gris, un cuchillo de unos 25 o 30 cms, era un cuchillo normal; al colectar los objetos que se encuentran se hace de la forma más delicada posible para no alterar la evidencia, no se tocan directamente, se guardan en un envoltorio, eso fue lo que hicieron; eran ya casi las seis de la mañana cuando el señor se acerca a la comandancia, ellos estaban de guardia, el dinero lo cargaba el mayor de edad el señor Cánchica; a lo que entra el adolescente que cargaba las botas vaqueras el señor dice que esas eran sus botas, cuando entraron al comando con la luz la víctima logró ver las botas que las portaba el adolescente y dijo que eran de él; el señor Peña era de estatura baja y delgado; cuando los visualizaron logran dispersarse, todos van a la misma zona boscosa, todos corrieron y los últimos fueron los que lograron capturar porque lograron verlos, hay una recta de cemento y una zona boscosa y allí se metieron; fue como quien viene de San Antonio, queda hacia el canal derecho, esos fueron los que localizaron, los otros se metieron por el mismo sitio, pero se internaron más; los dos que estaban escondidos no estaban juntos pero sí cercanos, estaban agachados escondidos entre los árboles; cuando los vieron estaban diagonal al monumento de Cipriano Castro; no estaban en la licorería, de la licorería al monumento hay como unos 60 metros; la víctima las excoriaciones las tenía a nivel de la frente y los codos; la detención la practicaron un distinguido y él; no recuerda si tenían aliento etílico, no había más personas por los alrededores; la víctima sí suscribió denuncia ese día en la mañana y manifestó que era de un área adyacente a Capacho Libertad; tiene tres años de estar fuera de esa comandancia; la víctima manifestó que venía de Capacho; al momento en que transcriben el acta lo hacen los funcionarios actuantes.
5.- El ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma el Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 3684 de fecha 13-07-2004, inserto al folio 37 de las actuaciones, declara que según la descripción hace referencia a un caso de una persona que acudió previa solicitud y presentó lesiones en el hemitórax izquierdo, y en el muslo derecho, lo cual ameritó cinco días de recuperación.
Al interrogatorio responde que se le practicó el examen a un ciudadano de nombre JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, no recuerda las características, eso fue en el año 2004 y ve un promedio de 20 pacientes diarios, es difícil precisarlo, sin embargo el informe hace referencia a excoriaciones en el hemitorax izquierdo, una contractura muscular y una lesión en el muslo derecho del paciente; no puede ser muy preciso acerca de qué pudo ocasionar ese tipo de lesiones, puede ser por un golpe directo, por un arañazo, que genera contractura, no lo puede precisar; presentó heridas superficiales en ambos pies, las heridas superficiales son heridas que tocan el plano de piel en primera capa, por un trauma que haya ocurrido en ese momento, entre los dedos, es probable que pudiera ser producto de caminar por mucho tiempo; habría que puntualizar más la localización de la herida, pudiera ocurrir que sean ocasionadas por un arrastre; aproximadamente reciente data el mismo día dos días o un día antes del examen.
Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 13-07-2004, inserta al folio 03 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. 1801 Sánchez Mora Jesús Roberto y Agente 2411 Wilfredo López: “(…) Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en la comisaría de Capacho Libertad, se hizo presente un ciudadano que se identificó como: JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, colombiano, de 44 años, portador de la contraseña número 13.267.476, soltero, con fecha de nacimiento 11/02/60, profesión obrero, natural de Municipio Zulia Norte de Santander, Colombia, quien nos indicó que en la Avenida Intercomunal de Capacho a escasos cincuenta metros del monumento Cipriano Castro, cuatro sujetos lo habían golpeado y despojado de sus pertenencias, inmediatamente me trasladé al sitio en compañía del Agente 2411 Wilfredo López a bordo de la unidad P-377 junto con el agraviado quien al visualizar a los cuatro ciudadanos, logró identificarlos como los autores del hecho y estos al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera, lanzando al suelo algunos objetos, dándole la voz de alto, logrando capturar a dos de ellos entre los matorrales, seguidamente se les efectuó una inspección personal encontrándole al ciudadano WILMER CÁNCHICA GUERRERO, en el bolsillo derecho delantero del pantalón un billete de cinco mil bolívares con el serial A62278903, dos billetes de dos mil bolívares con los seriales F39594535, F06057777, un billete de quinientos bolívares serial R41752349, para un total de nueve mil quinientos bolívares en papel moneda de aparente curso legal y en inspección por el lugar se encontró un arma de fuego plástico de juguete color gris tipo pistola, un cuchillo con cacha de plástico negro, de aproximadamente treinta (30) centímetros de largo, una chaqueta formal color gris marca Sir/Rudolph, posteriormente nos trasladamos hacia la Comisaría de Capacho con todo el procedimiento, donde los detenidos quedaron identificados como WILMER CÁNCHICA GUERRERO, indocumentado, dice ser venezolano, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 26-01-86, con residencia en Los Lirios Barrio El Cementerio, Parte Baja, Carrera 12, Casa S/N, quien al momento vestía pantalón jean azul, franela azul oscuro y cuello color blanco, zapatos deportivos color negro marca Adidas, piel morena, contextura regular, de aproximadamente 1,75 de estatura, cabello negro, quien se encontraba junto con el adolescente identificado como: EDWUAR JHAN JAIRO GALVIS CONTRERAS, con Cédula de Identidad Nº 19.598.375, con fecha de nacimiento 04-06-89, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio El Cementerio, Parte Baja, Capacho, Municipio Libertad, Casa s/n, piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 de estatura, cabello negro, quien al momento vestía pantalón gabardina azul, franela blanca, chaqueta deportiva color azul, botas corte alto de cuero color negro, las cuales fueron identificadas por el agraviado como de su propiedad. (…)”.
2-. ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 2818 de fecha 15-07-2004, inserto al folio 32 del expediente, suscrita por el experto LEMUS BUSTAMANTE WILSON ALFONSO: “(…) Los recaudos sobre los cuales se acordó realizar la experticia en referencia son los siguientes: (1) Cuatro (04) billetes de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de las siguientes denominaciones: (1.1) Uno (01) de la denominación de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.), serial Nº A62278903; (1.2) Dos (02) de la denominación de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) seriales números: F39594535 y F06057777; (1.3) Uno (01) de la denominación de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) serial Nº R41752349. PERITACIÓN: (omissis) En el cotejo practicado a los billetes controvertidos con sus respectivos estándares de comparación, se le observan características de producción COMUNES en lo que respecta a: intaglio, perfecta definición lineal, calidad del soporte, filigrana, impresión de caracteres, hilo o banda de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. CONCLUSIÓN: En base al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir: LOS BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESCRITOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME, INCRIMINADOS, SON AUTÉNTICOS DE CURSO LEGAL EN EL PAIS Y SUMAN UNA CANTIDAD DE: NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (9.500,00 Bs.) (…)”.
3-. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2798 de fecha 15-07-2004, inserto al folio 34 del expediente, suscrita por Linda Villamizar Meléndez; en el cual se señala que “(…) Lo suministrado consiste en: 1-. Un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, del tipo pistola, elaborada en material sintético de donde se lee: THOMAS SNIBER 4.5 ACCP, MADE IN CHINA, M-359, presentando en cada uno de sus lados de la empuñadura dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.- 2-. Un (01) instrumento punzo-cortante, tipo CUCHILLO, de los comúnmente utilizados en labores domésticos, constituido por una hoja metálica de corte, de diecisiete (17) centímetros de longitud por un (01) centímetro de ancho en su parte prominente, con borde inferior aserrado y extremidad distal terminada en punta aguda, presentando inscripciones identificativas en uno de sus lados en bajo relieve donde se lee: “STAINLESS CHINA”. Su mango elaborado en material sintético de color negro, de doce (12) centímetros de longitud, inserto a la prolongación de hoja de corte. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, con segmentos de cinta adheridas en su hoja metálica de corte. CONCLUSIÓN: EN BASE A LAS OBSERVACIONES PRACTICADAS, PUEDO INFERIR: *UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, EL CUAL PUEDE SER UTILIZADO PARA INTIMIDAR O COHESIONAR PERSONAS INCAUTAS, EN CUANTO AL CUCHILLO CUANDO ES UTILIZADO COMO ARMA PUNZO-CORTANTE PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA DEL CUERPO COMPROMETIDA Y DE LA INTENSIDAD DE LA ACCIÓN EMPLEADA POR EL EJECUTANTE, DE IGUAL FORMA PUEDE SER UTILIZADO COMO MEDIO DE PALANCA CONTRA AQUELLAS SUPERFICIES QUE OFREZCAN MENOR O IGUAL RESISTENCIA MECÁNICA. (…)”.
4-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-164-003684 de fecha 13-07-2004 inserto al folio 37 de la causa; suscrito por el Dr. Juan de Dios Delgado, “(…) correspondiente al reconocimiento médico-legal practicado en la persona del agraviado JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA. Al examen médico de hoy se aprecia: ESCORIACIONES SUPERFICIALES EN HEMITORAX IZQUIERDO Y CONTRACTURA MUSCULAR EN REGIÓN EXTERNA DEL MUSLO HERIDAS SUPERFICIALES EN AMBOS PIES A NIVEL DE REGIÓN INTERDIGITAL Y PLANTAR.- RESTO DENTRO DE LÍMITES NORMALES. CONCLUSIÓN: LESIONES DE CARÁCTER LEVE MODERADO QUE AMERITAN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MÁS O MENOS CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. (…)”.
5-. ACTA DE AVALÚO REAL N° 966 de fecha 14-07-2004, inserta al folio 36 del expediente, suscrita por PEDRO MENESES, “(…) Los Bienes en cuestión resultan ser: 01-. Una (01) CHAQUETA MANGA LARGA, el material de elaboración se compone de fibras sintéticas de color GRIS, Marca SIR/RUDOLPH, Talla única, Sistema de cierre de botones, en buen estado de uso y conservación, en su parte, la misma se muestra nueva y en buen estado de uso y conservación, Justipreciándose en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). 02.- Un (01) PAR DE BOTAS, sin marca ni talla, elaborado en semicuero de color negro, tipo vaqueras, con ornamentos de metal plateado en regular estado, las mismas se aprecian usadas y en regular estado justipreciándose en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). 03-. Cuatro (04) BILLETES DE APARENTE CURSO LEGAL, de la República de Venezuela, Dos de la denominación de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), seriales F06057777 y F39594535 ambos con fecha de emisión Agosto 6-1998, Uno (01) de la denominación de 5.000,00 Bolívares, serial A62278903 con fecha de emisión 25-5-2000 y Uno (01) de la denominación de 500,00 Bolívares, serial R41752349, con fecha de emisión Febrero 5-1998, los mismos se aprecian usados y en regular estado, completando un monto total en su conjunto (9.500,00 Bolívares)… NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. En base a los antes expuesto, se llega a la siguiente CONCLUSIÓN: A LOS EFECTOS PROPUESTOS DEL PRESENTE AVALÚO REAL, SE TOMA MUY EN CUENTA EL TAMAÑO, MATERIAL DE ELABORACIÓN, COLOR, ESTADO DE CONSERVACIÓN, MARCA Y USO DE LOS OBJETOS REFERIDOS CUYO MONTO TOTAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS Bs. 29.500,00. (…)”
6-. ACTA DE INSPECCIÓN N° 3445 de fecha 20-07-2004, inserta al folio 71 del expediente, suscrita por Wilmer Salvatierra y Ramón Eladio Ferreira, (…) EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL, CAPACHO, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO TÁCHIRA: lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN, (omissis), dejándose constancia de lo siguiente: “EL LUGAR A INSPECCIONAR, SE TRATA DE UN SITIO ABIERTO, EXPUESTO A LA VISTA DEL PÚBLICO Y A LA INTEMPERIE, DE LIBRE TRANSITAR DEL PÚBLICO A PIE Y EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, QUE UTILIZAN LA VÍA EN AMBOS SENTIDOS DE ORIENTACIÓN, CON LA CAPA ASFÁLTICA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN, CON ACERAS DE CEMENTO A LOS LADOS Y UNA ISLA CENTRAL QUE SEPARA A LOS CANALES DE SENTIDOS CONTRARIOS, DE ILUMINACIÓN NATURAL Y TEMPERATURA ACORDE A LA HORA, CON POSTES DE METAL PARA EL ALUMBRADO ELÉCTRICO. EL SITIO DEL SUCESO ESPECÍFICO ESTÁ UBICADO DEL MARGEN DE LA AVENIDA INTERCOMUNAL, JUSTAMENTE DONDE SE ENCUENTRA EL PARQUE REALIZADO EN HOMENAJE A CIPRIANO CASTRO; DEL OTRO LADO SE APRECIA UNA CERCA ELABORADA EN ALAMBRE TIPO MALLA QUE PROTEGE A UN TERRENO PERTENECIENTE A UN COLEGIO. EN LAS ÁREAS CONTIGUAS SE APRECIA UNA ESTACIÓN DE SERVICIO Y ALGUNAS VIVIENDAS. PARA EL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA INSPECCIÓN NO SE LOCALIZA NINGUNA EVIDENCIA QUE GUARDE RELACIÓN CON EL PRESENTE CASO. (…)”.
CAPÍTULO IV
En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar firmemente convencida de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido para lo cual expone que todos los días se observa a través de los medios de comunicación cómo ha aumentado la criminalidad y no se logra aprehender a los autores de estos hechos o si bien se logran llevar a juicio, sufren amenazas, tanto los testigos, como los escabinos y las víctimas para impedir que los culpables sean condenados, lo cual trae a colación por cuanto en la etapa preliminar de este proceso el defensor del acusado para entonces presenta un escrito del ciudadano José Lorenzo Rivera Peña en el cual dice que no eran las mismas personas que él había señalado como las que lo habían robado, cuando la detención de ellos se produjo precisamente porque esa madrugada el ciudadano José Lorenzo Rivera Peña, se presenta a la Comisaría de Capacho y allí se encontraban los funcionarios de guardia, se presenta sin ropas y le manifiesta a los funcionarios que había sido objeto de robo, inmediatamente se montan los funcionarios en la unidad y se dirigen al sitio indicado por este ciudadano y al llegar ven a los cuatro ciudadanos, los identifica como las personas que lo habían robado, quienes al ver la comisión emprenden la huida, los funcionarios logran detener a dos personas que son el acusado Wilmer Cánchica Guerrero, y el adolescente conforme se indica en las actuaciones.
Expone la representante fiscal que la víctima no los hubiera señalado a la comisión policial inmediatamente que los visualiza, si ellos no hubieran sido, no sólo por haber huido huido; es así como los funcionarios aprehensores manifestaron que los habían encontrado escondidos en una zona boscosa, que le practicaron la inspección personal, que el adolescente Héctor Jean Galvis llevaba puestas unas botas Loblan y que estas botas fueron reconocidas por el señor José Lorenzo Rivera Peña como las botas que le habían robado; manifiesta que le habían robado los zapatos, la chaqueta y 9.500,00 bolívares y de igual forma manifiestan que cuando inspeccionan a Wilmer Cánchica le consiguen exactamente la cantidad de 9.500,00 bolívares que tenía la víctima y que esta denunció como la cantidad que le habían despojado en el momento del hecho; señalan que al llegar al sitio del suceso ellos ven que estos cuatro sujetos se encuentran reunidos y salen corriendo al verlos; también señalan en cuanto a las armas, exponen que ésta era un arma de fuego de juguete con la cual habían amenazado a la víctima para robarle, consiguen un cuchillo y una chaqueta que era la que acababan de robar.
Circunstancias éstas, señala la representación fiscal, acreditadas, además del dicho de los funcionarios con el acta policial por éstos levantada, redactada ese día en la madrugada, en la cual señalan que llega el ciudadano José Rivera Peña, les dijo que él iba caminando por la Avenida Intercomunal de Capacho, frente al Monumento de Cipriano Castro, lo atacan y amenazan con algo que él pensó que era un arma de fuego, lo tiraron al piso, lo golpearon, lo arrastraron y lo tiraron a un barranco, donde permaneció; que se observa como el testimonio de los funcionarios aprehensores, se corresponde con lo manifestado al momento que se presenta en la Comandancia la víctima al formular la denuncia en el año 2004.
Por otra parte, agrega que el delito de robo y de uso de adolescente para delinquir, quedó acreditado no solamente con la declaración de los funcionarios aprehensores, sino que se desprende de la declaración del acusado, quien manifiesta yo estaba tomando y me agarró la policía, yo estaba tomando con el menor, si bien es cierto que la declaración del acusado no es un elemento probatorio, también es cierto que el Tribunal debe tomar en cuenta que al detenerlo estaba con el adolescente a quien le encuentran las botas de la víctima, comparado con la declaración del médico forense Dr. Juan de Dios Delgado, quien dejó constancia que el señor José Lorenzo Rivera presentaba para esa fecha excoriación en la región superior del hemitorax, contractura muscular en glúteo, heridas en ambos pies, de carácter leve moderado, lo cual corrobora la declaración del funcionario López Wilfredo, quien manifestó que cuando vio al señor José Lorenzo Rivera Peña, éste estaba golpeado y descalzo, confrontado con el informe del experto, quien manifiesta que las heridas en los pies pudieron haberse ocasionado por haber caminado descalzo; en cuanto al origen de las excoriaciones manifestó que podía ser por golpes directos, pudo haber sido unos arañazos, coherente con lo manifestado por la víctima y que motivó la actuación policial por la denuncia colocada, que luego del hecho fue arrastrado por estos sujetos.
Finalmente, en cuanto a que la víctima no compareció, no por ello deja de existir la prueba, ya que los funcionarios policiales en sus declaraciones corroboraron los hechos al haber actuado por solicitud de la víctima al interponer la denuncia inmediatamente después de los hechos, coherente con el médico forense, en cuanto a las lesiones por él valoradas, sin embargo a todo evento, no por el hecho de no poseer el testimonio de la víctima dejan de estar probados los hechos, de lo contrario en los casos de homicidio a falta de la víctima quedarían impunes, en virtud de todo lo expuesto solicita un fallo condenatorio y la aplicación de las penas correspondientes por los delitos de robo propio, lesiones personales leves y uso de adolescente para delinquir, con las correspondientes penas accesorias de ley.
Por su parte, la defensa representada por la Abg. Leudi Torres de Morales, en la oportunidad de las conclusiones, difiere como lo ha sostenido en un primer momento, de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cuando presenta acusación por los delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir la cual considera excesiva en el momento que pretende imputarle a su defendido el delito de robo agravado, según una declaración de un ciudadano como se deja ver en un acta policial, que presuntamente responde al nombre de José Rivera Peña, quien fue objeto de robo en la población de Capacho, circunstancias estas que son totalmente equívocas, ya que si bien es cierto que ese día estaba su defendido en la avenida Intercomunal, se encontraba solo, tomando en la licorería, cuando llega la comisión policial.
Alega la defensa que la Fiscal del Ministerio Público hace referencia a una denuncia de un sujeto que manifiesta que iba por la avenida, cuando no pudo demostrar que su defendido haya tenido participación en los presuntos hechos que imputa la acusación fiscal como es el robo agravado, bajo amenaza con arma cuando como se pudo demostrar a través de la experticia de la presunta arma, se trataba de un facsímil de juguete que no podría causar daño a una persona, sin perjuicio de la afectación a la psiquis.
Continúa la defensa en sus alegatos y expresa que en el juicio se hicieron presentes los funcionarios Lemus Bustamante Wilmer Alfonso, quien practicó la experticia de los billetes, solo se dejo evidencia que los billetes eran originales, con lo cual no hay delito imputable a su defendido; Pedro Meneses, realizó el avalúo real a una chaqueta, unas botas y unos billetes que totalizaban 9.500,00 bolívares, lo cual no constituye un tipo de evidencia que inculpe a su representado Wilmer Cánchica; posteriormente se hace presente el funcionario Jesús Sánchez, funcionario quien si bien efectivamente se le hace presente el acta suscrita por él, no es menos cierto que el funcionario sufre de amnesia, jamás dice a qué persona le fue sustraído ese dinero, existe una evidente diferencia o confusión de parte del funcionario ya que el mismo jamás dijo la hora exacta de la aprehensión, dice que en el lugar de los hechos posterior a la llegada al lugar, logra señalar a su representado que se encontraba sentado en una banca cerca de la licorería, no lejos, a una distancia aproximadamente de treinta metros, al empezar todos a correr, lo que es evidente ante el estado de inseguridad jurídica que no corre sino que simplemente se alejó del lugar y se agachó; señala que estaba distante su defendido del adolescente, con lo cual si hubiesen cometido un hecho punible hubiesen estado cerca el uno del otro; no hace señalamiento se contradice, jamás hace referencia a la totalidad de los objetos que fueron encontrados allí, jamás puede precisar con seguridad qué ocurrió en este lugar; en cuanto a la experticia médico legal lo único que viene a ratificar el médico forense es que no recuerda las características de la persona a quien le es practicada la experticia, señala que las heridas presentadas son en el tórax derecho, en el muslo, no hace referencia a nada que pudiera ser lesiones por el caminar, no señala que haya sido objeto de arrastre, aún y cuando haya sido presentado y ratificado, en criterio de la defensa no puede ser vinculante el informe médico legal.
En cuanto a la víctima alega que pudo ser un borracho, que jamás se pudo oír para saber si tenía sanidad mental o era una persona enferma, simplemente esta persona llega, dice que llevaba camisa y pantalón, sí precisa que iba descalzo; se señala que la persona que se hizo presente, llega al comando de la policía en horas de la madrugada, llama la atención que las lesiones que traía era en la frente y en los brazos, lo cual no tiene relación con la experticia médico forense; se dice que fue encontrada una chaqueta, que fue extraída del bolsillo de su representado una cantidad de dinero equivalente a 9.500,00 bolívares, sin concordancia en cuanto a esto.
Insiste en que existe una clara diferencia entre la declaración de los funcionarios policiales frente a la declaración del medico forense, hace señalamientos contradictorios en cuanto al primer funcionario, uno dice que estaban hacia el lado izquierdo el otro hacia el lado derecho, que se agacha en unos matorrales cerca del lugar, el otro que corre, con lo que se puede ver que simplemente fueron detenidas estas dos personas en ese lugar al momento de incautar las evidencia, el primer funcionario, señala que en el momento en que suben su defendido y el adolescente, ellos se bajan y hacen un cacheo en el lugar y consiguen un facsímil de juguete y un cuchillo, objetos éstos sobre los cuales no se realizó una experticia dactiloscópica, que sólo uno de los funcionarios señala que el dinero incautado lo tenía su defendido, por lo cual convencida de la inocencia de su defendido solicita pronunciamiento de sentencia absolutoria.
Como aspecto aparte que estima necesario considerar, se opone la defensa a la valoración de la circunstancia alegada por la representante fiscal en las conclusiones relacionada con la prueba escrita a que hizo referencia, que presentara la víctima de esta causa en la que el ciudadano JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, hace una descripción de los hechos, la cual no fue ofrecida ni admitida como medio de prueba, por lo cual solicita que no se tome en cuenta dicho alegato.
Finalmente alega que su defendido solo tiene 21 años de edad, al momento de los hechos tenia 18 años de edad, es la primera vez que se ve involucrado en la comisión de hechos delictivos, no tiene antecedentes penales, no obstante que con vista a la adminiculación de las pruebas y a las contradicciones existentes, con fundamento en el principio in dubio pro reo, solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido.
El acusado WILMER CÁNCHICA GUERRERO, en su última palabra, expuso: “Yo no he golpeado a ese señor, no lo conozco, no he hecho nada, soy inocente de lo que me acusan, solo por el hecho de estar sentado ahí, me acusan de algo que yo no he hecho, soy inocente de lo que me acusan doctora”.
CAPÍTULO V
Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado CÁNCHICA GUERRERO WILMER, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así como las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 7 y 12 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera como hechos acreditados:
Que el día 13 de Julio de 2004, los funcionarios policiales JESÚS ROBERTO SÁNCHEZ MORA y WILFREDY LÓPEZ SÁNCHEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, aproximadamente a un cuarto para la seis de la mañana, encontrándose de servicio en la Comandancia Policial del Municipio Libertad, ubicada en Capacho, se presenta en esa comandancia un ciudadano quien se identificó como RIVERA PEÑA JOSÉ LORENZO, sin zapatos, desvestido y golpeado, quien denuncia ante los funcionarios policiales que cuatro ciudadanos bajo amenazas contra su integridad física lo despojaron de sus pertenencias, una chaqueta, la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9500,00) y las botas que calzaba para el momento, siendo golpeado en varias partes del cuerpo, ante lo cual, los funcionarios emprendieron la búsqueda dirigiéndose al lugar señalado por la víctima, donde son avistados cerca del monumento de Cipriano Castro, ubicado en la avenida intercomunal de Capacho, quienes al observar la presencia policial se dispersan y emprenden la huída, siendo aprehendidos dos de los señalados por la víctima, quienes se encontraban escondidos en el interior de una zona boscosa, por lo que identificados, fueron trasladados en la unidad de patrulla hasta la Comandancia Policial, donde son identificados, lugar donde la víctima le manifiesta a los funcionarios policiales que uno de los aprehendidos, quien resultó ser adolescente, cargaba puestas las botas que éste llevaba puestas y de las cuales había sido despojado.
Quedó acreditado igualmente, que los aprehendidos fueron identificados, siendo identificado el mayor de edad como WILMER CÁNCHICA GUERRERO y el adolescente procesado por la jurisdicción especializada.
Asimismo, quedó acreditado que al ciudadano WILMER CÁNCHICA GUERRERO en el momento en que se le efectúa registro personal, le fue hallada la cantidad de dinero que la víctima había denunciado de la cual lo habían despojado en el momento de los hechos, como fue la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) y que cerca del lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados, fue colectado por la comisión policial, parte de las evidencias pertenecientes a la víctima, como fue la chaqueta así como también fue colectado un fascímil de arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo.
Estos hechos han quedado acreditados con las pruebas producidas en el juicio, las cuales se aprecian y valoran en la forma que se describe a continuación:
1-. Con el testimonio de los dos funcionarios policiales, JESÚS ROBERTO SÁNCHEZ MORA y WILFREDDY LÓPEZ SÁNCHEZ, por cuanto a través del testimonio de ambos funcionarios se pudo establecer y comprobar que éstos fueron los que aprehendieron al acusado WILMER CÁNCHICA GUERRERO y al adolescente, señalados por la víctima en el lugar de los hechos, luego de que se presentara en la comandancia y éstos emprendieran junto a la víctima la búsqueda y persecución de los mismos a muy poco tiempo de haber sucedido el hecho.
El testimonios de los mencionados funcionarios merece fe y credibilidad a este Tribunal, por cuanto a pesar de diferencias observadas entre uno y otro al momento de exponer sobre los hechos, se observa que las mismas surgen no por no tener conocimiento de los hechos o por distorsionarlos sino por olvido natural por el transcurso del tiempo, por lo cual comparados ambos testimonios entre sí y frente a las demás pruebas, se estableció que efectivamente fueron los que practicaron la aprehensión del acusado al actuar ante la denuncia de la víctima, que por ser coherentes entre sí e integrados los testimonios, confluyen en acreditar como un hecho cierto el haber hallado en poder del acusado WILMER CÁNCHICA GUERRERO, el dinero perteneciente a la víctima y que ésta poseía en el momento de la comisión del hecho.
En tal sentido el funcionario Sánchez Mora Jesús Roberto manifiesta no recordar a cual de los dos aprehendidos le hallaron el dinero en su poder, asegura que fue hallado en poder de uno de ellos la misma cantidad de dinero denunciada por la víctima, la cantidad de nueve mil quinientos bolívares, lo cual se puede constatar en el acta como lo indicara al declarar, esclarecido por el segundo WILFREDDY LÓPEZ SÁNCHEZ, más amplio, más seguro, y preciso en su declaración, quien manifiesta y asegura que dicha cantidad de dinero le fue hallada al mayor de edad, por lo que valorados en conjunto ambos testimonios, integrados entre sí, permiten concluir que la cantidad de dinero despojada a la víctima y hallada en poder de uno de los aprehendidos, lo fue en poder del mayor de edad y no del adolescente, el acusado WILMER CÁNCHICA GUERRERO.
En cuanto a que la víctima se encontraba desvestido como lo señala el funcionario WILFREDDY LÓPEZ SÁNCHEZ, frente al funcionario SÁNCHEZ MORA JESÚS ROBERTO, quien manifiesta que se encontraba descalzo, sin zapatos y no recuerda si portaba camisa; no resulta en criterio de quien decide, una diferencia sustancial para desmerecerles en su testimonio, cuando se observa que ambos son contestes en afirmar, no por ponerse de acuerdo, sino por haber sido un hecho por ellos vivido y observado, que fue colectado muy cerca del lugar donde fueron aprehendidos el hoy acusado y el adolescente, una chaqueta propiedad de la víctima y que la víctima llegó a la comandancia descalzo y golpeado en diferentes partes del cuerpo y que luego de que se produce la aprehensión de los sujetos que el señala como parte de los autores del hecho, uno de ellos vestía su calzado, las botas de cuero tipo vaqueras, reconocidas e identificadas por la víctima como las botas de su propiedad que momentos antes le habían despojado, las cuales estaban en poder del adolescente, quien las tenía puestas, las cuales como evidencia fueron objeto de reconocimiento y avalúo por el funcionario experto, PEDRO MENESES adscrito al C.I.C.P.C, quien lo corrobora en su informe oral y escrito, tal como quedó acreditado en el juicio.
En cuanto a que el acusado estaba distanciado o cerca del adolescente en el momento de la aprehensión, ambos funcionarios son contestes en señalar que fueron aprehendidos por cuanto vieron los cuatros sujetos quienes se los señaló la víctima, sólo que al notar la presencia policial salieron corriendo, dos logran internarse sin poder ser aprehendidos y logran aprehender sólo a dos de ellos, más próximos, en el interior de la zona boscosa, uno cerca del otro y, cerca del lugar, la chaqueta, el facsímil de arma de fuego y el cuchillo, por lo que se tiene como probado con el dicho de ambos funcionarios por ser contestes, sin ambigüedad alguna ni elemento o circunstancia alguna que llevara a dudar de sus testimonios, que el acusado WILMER CÁNCHICA GUERERO fue aprehendido junto al adolescente por el señalamiento de la víctima al ser avistados en un grupo de cuatro, cuando en compañía de los funcionarios policiales salieron en la búsqueda luego de denunciar éste los hechos.
2-. Con el informe del funcionario LEMUS BUSTAMANTE WILSON ALONSO concatenado con el informe del funcionario PEDRO ANTONIO MENESES, ambos expertos adscritos al C.I.C.P.C, por cuanto a través de sus informes orales y escritos se pudo corroborar que las evidencias incautadas y colectadas por los funcionarios aprehensores, SÁNCHEZ MORA JESÚS ROBERTO y WILFREDDY LÓPEZ SÁNCHEZ, como quedó acreditado, se trató de la cantidad de nueve mil quinientos bolívares en billetes de diferente denominación, auténticos; que las botas incautadas al adolescente aprehendido junto a éste, efectivamente se trataba de unas botas calzado tipo vaqueras; además que lo colectado se trató igualmente de una chaqueta, un fascímil de arma de fuego y un cuchillo, evidencias éstas que son objeto de reconocimiento y avalúo, siendo las que remitió a tal efecto la comisión que produjo la incautación y colección de las mismas, remitidas por los funcionarios aprehensores JESÚS ROBERTO SÁNCHEZ MORA y WILFREDO LÓPEZ SÁNCHEZ, corroborando así sus dichos en cuanto a los objetos incautados y armas colectadas.
3-. Con el informe médico forense presentado por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, por cuanto a través de dicho informe se corrobora que efectivamente el ciudadano JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, víctima en la presente causa, sufrió lesiones en el cuerpo, valorado por dicho experto el mismo día de los hechos, como puede apreciarse en el informe escrito incorporado por lectura, quien le halló excoriaciones en el hemitorax izquierdo y contractura muscular en región externa del muslo, heridas superficiales en ambos pies a nivel de la región interdigital y plantar, catalogadas como lesiones de carácter leve o moderado, las cuales ameritaron un tiempo de curación de más o menos cinco días de asistencia médica, reflejando el experto en su informe oral que dichas lesiones, las observadas en el hemotórax izquierdo y muslo derecho se producen a causa de traumatismo, golpes directos o arañazos, agrega que las heridas que presentó en ambos pies, afectaron la primera capa de la piel, lo cual en apreciación de quien decide resulta compatible con los hechos denunciados por la víctima que motivó la actuación de los funcionarios policiales, corroborado por éstos, quienes señalan que el ciudadano llegó descalzo y golpeado a la comandancia policial, compatible a su vez con el caminar que por espacio de aproximadamente cinco minutos, mínimo, según el conocimiento de la distancia existente entre el lugar de los hechos y la ubicación de la comandancia policial, debió realizar la víctima, de allí las lesiones en los pies que refleja el médico forense.
4-. Con el informe de inspección ocular incorporado por lectura, inserto al folio 71, con el cual se constata por los funcionarios actuantes el lugar de comisión del hecho señalado por los funcionarios policiales, según la denuncia que les presentara la víctima, con lo cual se acredita la avenida intercomunal de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, como sitio del suceso, compatible y coherente con lo expuesto por los funcionarios policiales, quienes refieren como punto de ubicación el monumento homenaje a Cipriano Castro sitio por el cual fueron aprehendidos tanto el acusado WILMER CÁNCHICA GUERRERO como el adolescente que junto a éste trató de evadir la acción policial.
Es de destacar que con el testimonio de los funcionarios aprehensores JESÚS ROBERTO SÁNCHEZ MORA y WILFREDDY LÓPEZ SÁNCHEZ, agentes aprehensores, comparado con la declaración del mismo acusado, quien manifestó que se encontraba en una licorería que queda en un margen de dicha avenida a la cual llegó luego de salir del trabajo aproximadamente a las 10:30 de la noche, labora como mecánico, ahí se tomó una cerveza y se consiguió con un muchacho, lugar donde llegó la policía, lo aprehendió y lo despojó de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, resulta inconsistente frente a la realidad de los hechos, plasmada en la declaración de los funcionarios policiales, concatenadas con las demás pruebas como ha quedado descrito, quienes circunstanciadamente exponen la actitud asumida tanto por el acusado como por los otros sujetos que emprendieron la huida, incluido el adolescente aprehendido cuando advirtieron la presencia policial, sin que en ningún momento se haya incluido en el contradictorio del debate la existencia la presencia del acusado sentado frente a la licorería que menciona ni el dinero que dice haber perdido de manos de los funcionarios policiales.
5-. En cuanto al informe de reconocimiento legal incorporado por lectura, inserto al folio 34 y vuelto de las actuaciones, no obstante que no fue objeto del contradictorio el informe de la experta LINDA VILLAMIZAR MELÉNDEZ que lo suscribe, fue suficiente el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores para dar por comprobado con el dicho de éstos, la naturaleza o corporeidad de los objetos que fueron colectados en el lugar donde fue aprehendido el acusado junto al adolescente, como fue el haber colectado el fascímil de arma de fuego, el cuchillo y la chaqueta, ya que son contestes los funcionarios en declarar al respecto, además de no requerirse conocimientos especiales por parte de una persona, máxime en un funcionario policial, por sus conocimientos básicos sobre la materia, para distinguir una arma de fuego de un fascímil o un cuchillo de otro objeto, así como fue respecto de la chaqueta, objeto éste que fue objeto de reconocimiento y avalúo por el funcionario PEDRO MENESES, como ha quedado descrito y valorado.
Finalmente, en cuanto al acta policial en tanto no constituye prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue suficientemente debatido en juicio el testimonio de los funcionarios JESÚS ROBERTO SÁNCHEZ MORA y WILFREDDY LÓPEZ SÁNCHEZ, sobre el contenido de la actuación plasmada en dicha acta policial, quedando valorado el testimonio de ambos funcionarios policiales como funcionarios aprehensores y como conocedores de los hechos por referencia de la víctima, al ser los primeros que tienen conocimiento de los mismos, por haber recibido la denuncia y por haber actuado inmediatamente en procura de la aprehensión de los autores del hecho como ha quedado descrito y valorado, dando con la aprehensión del acusado WILMER CÁNCHICA GUERRERO y del adolescente igualmente fue aprehendido en el lugar de los hechos por el señalamiento efectuado por la víctima JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA.
En consecuencia, con las pruebas producidas en el juicio oral y público ha quedado plenamente demostrado, sin duda alguna, que el acusado WILMER CÁNCHICA GUERRERO, fue uno de los ciudadanos quien junto a tres personas más, el 13 de Julio de 2004, mediante violencia y ocasionándole golpes al ciudadano JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, en el momento en que éste se trasladaba por la avenida intercomunal de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, cerca de las seis de la mañana, fue despojado de sus pertenencias, entre ellas una chaqueta, la cantidad de nueve mil quinientos bolívares y los zapatos, de las denominadas botas vaqueras, que eran portadas por el adolescente aprehendido, quien se encontraba junto al acusado WUILMER CÁNCHICA GUERRERO en el momento de la aprehensión.
Ahora bien, si bien es cierto quedó demostrado que mediante violencia la víctima JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, fue despojado de sus partencias, confirmado en el dicho de los funcionarios policiales, en el informe médico forense y en el informe que corrobora la existencia de la chaqueta y de las botas que portaba en el momento de los hechos, lo cual indica fue golpeado, que dichos golpes le ocasionaron lesiones en su cuerpo de carácter leve o moderado y que necesariamente por inferencia lógica frente a estas probanzas, existió violencia e intimidación sobre la víctima en tal grado dirigida a que esta se desprendiera de sus partencias incluidos sus zapatos, no es menos cierto que no fue probado que el fascimil de arma de fuego y el cuchillo colectado hayan sido utilizados sobre la humanidad de la víctima, pues para llegar a tal conclusión, se requirió el testimonio de ésta, a fin de apreciar tales circunstancias para la calificación del hecho punible como ROBO AGRAVADO, presentado formalmente como objeto de acusación por la representación fiscal, por lo que no probada suficientemente esta circunstancia, la conducta o comportamiento del acusado WILMER CÁNCHICA GUERRERO se agota y subsume en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 457 del Código Penal que sanciona el delito ROBO PROPIO, artículo 418 que sanciona el delito de LESIONES LEVES y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sanciona el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia definitiva es de culpabilidad y por ende debe ser condenatoria en la comisión de estos tres últimos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DE LA PENA
Establece el Código Penal:
Artículo 457: El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Artículo 418: Si el delito previsto en el artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o si la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 264: USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
Precisadas las calificaciones jurídicas, procede este Tribunal de Juicio a establecer la pena definitiva a imponer, que cumplirá el ciudadano WILMER CÁNCHICA GUERRERO, identificado en el texto de la presente sentencia para lo cual observa que el artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años para el delito de ROBO PROPIO; arresto de tres a seis meses para el delito LESIONES LEVES y uno a tres años de prisión para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, penas éstas que se aplican en su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sin rebaja ni aumento por las circunstancias atenuantes y agravantes sino compensadas éstas en virtud de que concurren tanto circunstancias atenuantes como circunstancias agravantes, como son las atenuantes genéricas de poseer menos de veintiún años para la fecha de comisión del hecho y no poseer conducta predelictual negativa ni antecedentes penales acreditados conforme a certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia, frente a las circunstancias agravantes de haber ejecutado el hecho sobreseguro, por haber obrado sobreseguro sin ninguna posibilidad de defensa para la víctima quien transitaba solo por el lugar, siendo sorprendido; haber empleado medios que hacen concurrir circunstancias que añaden la ignominia a los efectos propios del delito, como fue haber desvestido a la víctima luego de la comisión del hecho, siendo arrastrada y finalmente haber ejecutado el hecho de noche, ya que los hechos sucedieron al amparo de la oscuridad y soledad de la madrugada en un sitio despoblado, como fue en la perimetral de una avenida que facilitó su comisión y fuga de los demás partícipes.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, el término medio de la pena correspondiente al delito de ROBO PROPIO, son seis (6) años de prisión; el término medio de la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES, son tres años de arresto, la cual convertida en prisión, sus dos terceras partes son dos (2) meses de prisión y las dos terceras partes del término medio del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, son ocho meses de prisión, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la PENA DEFINITIVA A IMPONER al acusado WILMER CÁNCHICA GUERRERO es la de SEIS (6) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPÍTULO VII
Se exonera de la condena en costas al acusado CÁNCHICA GUERRERO WILMER, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado WUILMER CÁNCHICA GUERERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado CÁNCHICA GUERRERO WILMER, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al acusado CÁNCHICA GUERRERO WILMER, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado WILMER CÁNCHICA GUERRERO, por haber sido sentenciado a cumplir pena superior a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA ENTREGA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS pertenecientes a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL FACSÍMIL Y DEL ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día dos (02) de noviembre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día diecinueve (19) de diciembre de 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA
JANITZA CHACÓN COLMENARES
CAUSA 1JM-912-04