REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2006


Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ ROLDAN ZAMBRANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.431, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: clase Automóvil, marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, año 1983, color BLANCO, Serial de Carrocería 1W69ADV113486, placa 139-238, Serial de Motor ADV113486, Uso Alquiler; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al acta policial suscrita por el funcionario policial C/2 (GN) DELGADILLO ROJAS JHONNY, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, deja constancia de que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Zumbador, ubicado en la Carretera Trasandina que conduce a la población del Páramo El Zumbador Municipio José María Vargas del Cobre Estado Táchira, procedió a realizar una revisión y chequeo a un vehículo cuyas características son: clase Automóvil, marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, año 1983, color BLANCO, Serial de Carrocería 1W69ADV113486, placa 139-238, Serial de Motor ADV113486, Uso Alquiler, encontrando que presuntamente los seriales del mismo se hallaban adulterados, razón por la cual fue retenido el mismo.
Tal como señala el acta de la Fiscalía del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo, se concluye lo siguiente: Las chapas de identificación de seriales son falsas, El serial de chasis se encuentra alterado, El serial de motor se encuentra alterado.
Corre insertos, documento autenticado en copias CERTIFICADAS en los cuales consta la tradición del vehículo solicitado, por parte del ciudadano FRANKLYN YOEL LABRADOR al ciudadano JOSE ROLDAN ZAMBRANO SALCEDO.
Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta sus seriales de identificación falsos o adulterados

SEGUNDO: De igual manera se evidencia que el ciudadano JOSE ROLDAN ZAMBRANO SALCEDO, posee documentación suficiente del vehículo solicitado; pues en las actuaciones corren insertos documentos autenticados en copias certificadas en los cuales consta la tradición del vehículo solicitado por parte del ciudadano José FRANKLYN YOEL LABRADOR al ciudadano JOSE ROLDAN ZAMBRANO SALCEDO, encontrándose el Juez de Control facultado para entregar el vehículo reclamado, una vez sean presentados los documentos autenticados de propiedad que demuestren la titularidad sobre dicho vehículo.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que la solicitante ha demostrado ser propietaria del vehículo solicitado, presentando para ello documento idóneo para tal fin, esto es documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, documento que corre inserto bajo el Nº 91, tomo 166, folios 188 y 189 de los libros llevados por dicho organismo.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores.

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano JOSE ROLDAN ZAMBRANO SALCEDO, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo clase Automóvil, marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, año 1983, color BLANCO, Serial de Carrocería 1W69ADV113486, placa 139-238, Serial de Motor ADV113486, Uso Alquiler, al ciudadano JOSÉ ROLDAN ZAMBRANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.431, EN DEPÓSITO bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo el ciudadano JOSÉ ROLDAN ZAMBRANO SALCEDO, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, presentándolo una vez cada Treinta (30) días ante este Juzgado, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, clase Automóvil, marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, año 1983, color BLANCO, Serial de Carrocería 1W69ADV113486, placa 139-238, Serial de Motor ADV113486, Uso Alquiler, al ciudadano JOSÉ ROLDAN ZAMBRANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.431, en DEPÓSITO bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo el ciudadano JOSÉ ROLDAN ZAMBRANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.431, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, presentándolo una vez cada Treinta (30) días ante este Juzgado, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones.



ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Srio.-



CAUSA Nº 9C-S-205-06