REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. BETSABE MURILLO DE CACIQUE, en su condición de Defensora de la imputada SAMANTHA CASTRO CORDERO, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7299-06, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
La defensora manifiesta su solicitud de que revise la Medida Cautelar otorgada por cuanto se le im-posible la presentación de una persona que se comprometa frente al Tribunal para vigilar y cuidar a la im-putada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artícu-lo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artícu-lo 3, ambos de la Constitución.
En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera en su análisis que las medidas cautelares sustitutivas a la privación no son sino un mecanismo para asegurar legalmente la realiza-ción del proceso como única vía para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse en gra-vosas para el desarrollo de la personalidad, por cuanto se actuaría en contra del deber del Estado, quien a tenor del Artículo 3 Ejusdem, debe salvaguardar el mismo para el bienestar de la sociedad.
Sin embargo, tales considerandos no obstan para mantener su vigencia por cuanto ellas son el me-dio legal que permite la realización del proceso tal como lo establece el Artículo 257 de la Constitución en concordancia con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el efecto establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Dentro de este contexto, cabe apreciar que la ciudadana defensora alega que se hace imposible pre-sentar a una persona que se comprometa a cuidar y vigilar a la ciudadana, convirtiéndose esto en un obstá-culo que impide la materialización de la Mediad cautelar impuesta lo cual hace más gravosa su situación, y conculca su derecho de enfrentar el proceso hallándose en libertad.
En virtud de ello, y estimando la necesidad de resguardar los derechos de la imputada es necesario reconsiderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.;
2) Someterse a todos los actos del proceso;
3) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira.
4) Prestar caución juratoria.
Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal . Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la petición formulada por la defensa de la ciudadana SAMANTHA CASTRO CORDERO, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.; 2) Someterse a todos los actos del proceso; 3) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira.
4) Prestar caución juratoria. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de notifica-ción. Trasládese a la imputada y una vez cumplida la condición impuesta líbrese boleta de excarcelación.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-7299-06