REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Diciembre de 2006, siendo las cinco horas (05:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1955, de profesión u oficio Chofer o Taxista, hijo de Candida Rosa Trujillo viuda de García (v) y de José Reyes García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.376.247, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en la Avenida Séptima, N° 2-21, al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día dos (02) de Diciembre de 2006, siendo las 02:30 de la tarde, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS(47:50); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, manifestó: “Nombro como mi defensor al Abogado Defensor Público Rafael Leonardo Colmenares, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy a las 05:05 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09














ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO
IMPUTADO







ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7365-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO
DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7365/2006.
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado García Trujillo Antonio José Evaristo, el Defensor Público abogado Rafael Leonardo Colmenares y de la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 02 de Diciembre de 2006, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de dos fiadores.
El Tribunal impone al ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en







fecha 27-08-1955, de profesión u oficio Chofer o Taxista, hijo de Candida Rosa Trujillo viuda de García (v) y de José Reyes García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.376.247, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en la Avenida Séptima, N° 2-21, al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.----
Se le concede el derecho de palabra al defensor Público abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “En primer lugar solicito se verifique si se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo tratare de comunicarme con la victima a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, es todo”.
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro.
Segundo: Se DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1955, de profesión u oficio Chofer o Taxista, hijo de Candida Rosa Trujillo viuda de García (v) y de José Reyes García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.376.247, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en la Avenida Séptima, N° 2-21, al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a quince (15) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de quince (15) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto cumpla con la obligación impuesta en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada. Es todo, se terminó a las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, cuatro (04) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7365/2006, seguida por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1955, de profesión u oficio Chofer o Taxista, hijo de Candida Rosa Trujillo viuda de García (v) y de José Reyes García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.376.247, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en la Avenida Séptima, N° 2-21, al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira; como autor en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Abg. Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha dos de Diciembre de 2006, el funcionario Detective EMERSON ARTURO VILLAMIZAR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de que encontrándose en el despacho del cuerpo, recibió llamada del Coordinador de Seguridad de la Empresa MAKRO San Cristóbal, quien le expuso que necesitaba el apoyo de una comisión de esta Sub Delegación por cuanto tenía en su Oficina a un ciudadano que fue captado por las cámaras de seguridad hurtando un artefacto eléctrico denominado DVD MARCA PANASONIC valorado en doscientos cincuenta mil bolívares, y posteriormente fue retenido a la salida por su personal, por lo que se trasladó al sitio de suceso realizando una previa observación del video donde consta el hecho, y luego procedieron a revisar el vehículo que se encontraba en el Estacionamiento de la Empresa, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se le notificó al ciudadano de su detención, quedando identificado como GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1955, de profesión u oficio Chofer o Taxista, hijo de Candida Rosa Trujillo viuda de García (v) y de José Reyes García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.376.247.-


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------






B) El Tribunal impone al ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1955, de profesión u oficio Chofer o Taxista, hijo de Candida Rosa Trujillo viuda de García (v) y de José Reyes García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.376.247, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en la Avenida Séptima, N° 2-21, al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.----
C) Se le concede el derecho de palabra al defensor Público abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “En primer lugar solicito se verifique si se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo tratare de comunicarme con la victima a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó la detención de un ciudadano que había sido aprehendido por personal de seguridad adscritos a la Empresa MAKRO luego de que pretendiera hurtar un aparato DVD MARCA PANASONIC, siendo captado por las cámaras de video.--------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, fue aprehendido en el momento en que pretendiera hurtar un aparato DVD MARCA PANASONIC, siendo captado por las cámaras de video; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, en la presunta






comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro, y así se decide. --

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro. --------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro.---

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a quince (15) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de quince (15) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de la condición acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación







del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro.
Segundo: Se DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1955, de profesión u oficio Chofer o Taxista, hijo de Candida Rosa Trujillo viuda de García (v) y de José Reyes García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.376.247, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en la Avenida Séptima, N° 2-21, al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a quince (15) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de quince (15) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto cumpla con la obligación impuesta en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-7365-06