REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Diciembre de 2006, siendo las tres horas (03:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1981, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.156.733, de 25 años de edad, Soltero, Residenciado en la Urbanización los Naranjos, calle San Martín, casa N° 4-A, de color rosada con blanca, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día tres (03) de Diciembre de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, quien manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (27:50); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, manifiesta no haber sido golpeado por lo funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi abogado al defensor Público Penal abogado Rafael Leonardo Colmenares, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las tres horas y cinco minutos (03:05) de la tarde. --------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
MONTILLA CARLOS LEONARD
DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las tres horas y cinco minutos (03:05 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7364/2006.-------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Montilla Carlos Leonard, el defensor Público abogado Rafael Leonardo Colmenares, la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera. ------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. ----------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MONTILLA CARLOS LEONARD, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1981, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-
15.156.733, de 25 años de edad, Soltero, Residenciado en la Urbanización los Naranjos, calle San Martín, casa N° 4-A, de color rosada con blanca, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “Lo que paso fue que a la nueve y cuarenta y cinco aproximadamente me traslade hacia San Josecito donde iba a ejercer el derecho al Sufragio en la escuela San Josecito 2, en vista de que tenia un examen parcial de sociología jurídica para el día martes de este mismo mes, me dirige hasta donde estaba el Teniente del Ejercito y le dije que yo era militar y que si me podía hacer el favor o colaborar de






manera tal de pasar rápido para irme a estudiar, entonces el me dice que me identifica a mi como que yo era Militar entonces yo le dije que lo único que tenia era una boleta de Vacaciones del mes de Julio y la misma se encontraba vencida, el reviso la cédula y la boleta de vacaciones, regresándomela e igualmente me dijo que me saliera de la escuela y que de esa manera no podía entrar y que me trasladara hasta donde estaba la cola, seguidamente saliendo de la escuela la segunda perdona que se encontraba en la cola es amiga de un amigo de la casa, donde el amigo le dice la amiga que si podía ceder el puesto a mi y la muchacha dijo que no había ningún problema que si me podía meter y yo le informe inmediatamente a los tres señores que estaba atrás de la dama que ella me estaba cediendo el puesto en la cola, de la misma manera sale el teniente y en vista de que me entre los primeros de la cola se pone todo prepotente diciéndome que me saliera de esa cola que no se me iba a colear, gritándome de forma fuerte, donde yo le dije que la dama me había cedido el puesto y que de igual manera le había informado a tres personas de que si no había ningún problema de que me cediera el puesto y dijeron que no, el teniente en vista de que me vio entre los primeros me decía que fuera de ahí que me fuera a hacer la cola pero en un tono de voz fuerte y de manera grosera y yo le dije que no había necesidad de que me gritara, y volvió a gritarme por lo que dije que me respetara, después me solicito nuevamente la cédula el teniente y tomo posesión de ella, donde me dijo pasa hacia la parte de adentro de la escuela y espera hasta que yo diga, donde llegaron unos funcionarios de la policía del Táchira, donde el teniente les dijo que me llevaran detenido, de ahí a las diez de la mañana aproximadamente me llevaron hacia la comisaría de la Policía de San Josecito donde me introdujeron en una celda amarrado con unas esposas sobre la reja de la misma celda, desde allí no supe mas nada sino hasta las ocho y treinta de la mañana del siguiente día que fue cuando me trasladaron al cuartel de prisiones de la Policía aquí en San Cristóbal, es todo”. ------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se verifique si se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. -----------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1981, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.156.733, de 25 años de edad, Soltero, Residenciado en la Urbanización los Naranjos, calle San Martín, casa N° 4-A, de color rosada con blanca, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. -----------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, cuatro (04) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7364/2006, seguida por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1981, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.156.733, de 25 años de edad, Soltero, Residenciado en la Urbanización los Naranjos, calle San Martín, casa N° 4-A, de color rosada con blanca, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Público Abg. Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 03 de Diciembre de 2006, que el funcionario Teniente (Ej.) TERWIN ALEJANDRO VALERA HERNANDEZ, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, siendo las 10 y 30 horas de la mañana, encontrándose en labores de Seguridad y Resguardo del Plan República durante los comicios electorales para Presidente, en la Escuela Básica Nacional San Josecito II, cuando en la misma se hizo presente un ciudadano quien se identificó como Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Grupo Gaes, con el objeto de que se le diera la oportunidad de ejercer su derecho al voto y evadir la cola establecida para las formalidades del proceso, lo cual no se le permitió, sin embargo intentó colarse nuevamente siendo denunciado por varios ciudadanos lo cual incidió en la alteración del orden público, por lo que se le solicitó a funcionarios de la Policía el Estado su colaboración y estos practicaron la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como MONTILLA CARLOS LEONARD, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1981, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.156.733.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--
B) El Tribunal impone al ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal





Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MONTILLA CARLOS LEONARD, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1981, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-
15.156.733, de 25 años de edad, Soltero, Residenciado en la Urbanización los Naranjos, calle San Martín, casa N° 4-A, de color rosada con blanca, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “Lo que paso fue que a la nueve y cuarenta y cinco aproximadamente me traslade hacia San Josecito donde iba a ejercer el derecho al Sufragio en la escuela San Josecito 2, en vista de que tenia un examen parcial de sociología jurídica para el día martes de este mismo mes, me dirige hasta donde estaba el Teniente del Ejercito y le dije que yo era militar y que si me podía hacer el favor o colaborar de manera tal de pasar rápido para irme a estudiar, entonces el me dice que me identifica a mi como que yo era Militar entonces yo le dije que lo único que tenia era una boleta de Vacaciones del mes de Julio y la misma se encontraba vencida, el reviso la cédula y la boleta de vacaciones, regresándomela e igualmente me dijo que me saliera de la escuela y que de esa manera no podía entrar y que me trasladara hasta donde estaba la cola, seguidamente saliendo de la escuela la segunda perdona que se encontraba en la cola es amiga de un amigo de la casa, donde el amigo le dice la amiga que si podía ceder el puesto a mi y la muchacha dijo que no había ningún problema que si me podía meter y yo le informe inmediatamente a los tres señores que estaba atrás de la dama que ella me estaba cediendo el puesto en la cola, de la misma manera sale el teniente y en vista de que me entre los primeros de la cola se pone todo prepotente diciéndome que me saliera de esa cola que no se me iba a colear, gritándome de forma fuerte, donde yo le dije que la dama me había cedido el puesto y que de igual manera le había informado a tres personas de que si no había ningún problema de que me cediera el puesto y dijeron que no, el teniente en vista de que me vio entre los primeros me decía que fuera de ahí que me fuera a hacer la cola pero en un tono de voz fuerte y de manera grosera y yo le dije que no había necesidad de que me gritara, y volvió a gritarme por lo que dije que me respetara, después me solicito nuevamente la cédula el teniente y tomo posesión de ella, donde me dijo pasa hacia la parte de adentro de la escuela y espera hasta que yo diga, donde llegaron unos funcionarios de la policía del Táchira, donde el teniente les dijo que me llevaran detenido, de ahí a las diez de la mañana aproximadamente me llevaron hacia la comisaría de la Policía de San Josecito donde me introdujeron en una celda amarrado con unas esposas sobre la reja de la misma celda, desde allí no supe mas nada sino hasta las ocho y treinta de la mañana del siguiente día que fue cuando me trasladaron al cuartel de prisiones de la Policía aquí en San Cristóbal, es todo”.------
C) Se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se verifique si se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La





aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira practicaron la detención de MONTILLA CARLOS LEONARD, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1981, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.156.733, por cuanto según la versión del funcionario adscrito al Ejercito este se encontraba alterando el orden público, y en momentos en que este fue intervenido se resistió a la autoridad.--------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la resistencia a la autoridad especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes, de que el referido ciudadano se torno agresivo al momento cuando lo detienen; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.---------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Francisco Antonio Casique, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código





Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado Francisco Antonio Casique, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición: 1.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de la condición acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTILLA CARLOS LEONARD, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1981, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.156.733, de 25 años de edad, Soltero, Residenciado en la Urbanización los Naranjos, calle San Martín, casa N° 4-A, de color rosada con blanca, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. -----------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –

El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-7364/2006
HECG/eng.-

























ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD




MONTILLA CARLOS LEONARD
IMPUTADO








ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-7364-06