REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves Veintiocho (28) de Diciembre de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91281228, 38 anos de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Oliva Arguello (v) y de Maximino Jaimes (v), residenciado en el Pasaje Santander, N 10-55, Puente Real, cerca de la PAnaderia La Monca, Teléfono 3421893; quien fue aprehendido en Flagrancia el día Miércoles 27 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos al Comando Regional N 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, la Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (19:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado , expuso: “Nombro como mi defensor a la ciudadana Defensor Privado abogado Neisa Nava Ramírez, con IPSA Nº 26.658, con domicilio procesal en la Quinta Avenida, edificio Torre E, piso 6, oficina 606, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente la abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa y fija la audiencia para el día de hoy a continuación. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO










P I PD




MANUEL JAIMES ARGUELLO
IMPUTADO







ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ
DEFENSORA PRIVADO








ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
MANUEL JAIMES ARGUELLO

DEFENSA:
ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIA:
ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días de Diciembre de 2006, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria abogado Maria Eugenia Guerrero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C 7540/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Privada Abg. Neisa Nava Ramírez, del imputado Manuel Jaimes Arguello y de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta.-
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 27 de Diciembre de 2006, a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, se acuerde la Libertad Plena del Imputado, por cuanto de actas se desprende que la conducta desplegada por el mismo no constituye un hecho tipificado como delito por las leyes venezolanas.-----------------
El Tribunal impone al ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El Imputado libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo estaba en el Centro Civico y el sobrino de la cuñada tenia una pistola de juguete y le estaba pegando a la gente que por allí pasaba, entonces me llamaron para que se la quitara y cuando se la quite llegó la Policía y me llevó preso, es todo”.----------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, quien manifestó no querer realizar pregunta alguna.---------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Neisa Nava Ramirez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, es todo”.------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------
Primero: Vista la solicitud formulada por la Fiscalia Septima del Ministerio Publico, lo declarado por el Imputado y lo solicitado por la Defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presenta causa de las mismas se evidencia que los hechos por los cuales se ha presentado a este Tribunal al ciudadano JAIMES ARGUELLO MANUEL, no c onstituyen delito, ya que no se encuentra previsto o tipificado por una norma penal como tal, por lo que este Tribunal DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1968, titular de la cédula de ciudadania Nº 91281228, 38 anos de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Oliva Arguello (v) y de Maximino Jaimes (v), residenciado en el Pasaje Santander, N 10-55, Puente Real, cerca de la Panaderia La Monca, San Cristóbal, Estado Táchira, Telefono 3421893. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a las 06:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.-----------




El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO










P I PD




MANUEL JAIMES ARGUELLO
IMPUTADO







ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ
DEFENSORA PRIVADO








ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

San Cristóbal, veintiocho (28) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7540/2006, seguida por la Fiscal del Ministerio Público Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra MANUEL JAIMES ARGUELLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91281228, 38 anos de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Oliva Arguello (v) y de Maximino Jaimes (v), residenciado en el Pasaje Santander, N 10-55, Puente Real, cerca de la Panadería La Monca, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 3421893, donde el presentado estuvo asistido de la Defensora Pública Penal Abogado LISSET FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:----------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 27 de Diciembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad urbana en el C las adyacencias de la Plaza Bolívar, en la calle 6, Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en forma sospechosa en el referido sector, por lo que se le interceptó y se le sometió a inspección personal, encontrándosele en el pantalón de vestir un (01) facsimil dePistola (Pietro Beretta de juguette de color negro, made in Taiwan, Nº 25870Z), a quien se le aprehendió, quedando identificado como MANUEL JAIMES ARGUELLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91281228, 38 anos de edad. ---------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, se acuerde la Libertad Plena del Imputado, por cuanto de actas se desprende que la conducta desplegada por el mismo no constituye un hecho tipificado como delito por las leyes venezolanas..
B) El Tribunal impone al ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El Imputado libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo estaba en el Centro Cívico y el sobrino de la cuñada tenia una pistola de juguete y le estaba pegando a la gente que por allí pasaba, entonces me llamaron para que se la quitara y cuando se la quite llegó la Policía y me llevó preso, es todo”.- Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal y a la defensa para que realicen las preguntas que consideren pertinentes, quienes manifestaron no querer realizar pregunta alguna.-
C) Se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Neisa Nava Ramírez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, es todo”.---


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------

Se aprecia que en el presente caso la Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe y en el ejercicio de sus atribuciones legales, solicita a éste Tribunal se dictamine la libertad plena para el ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, debido a que consta en la causa que la conducta por él actuada no constituye un hecho típico y antijurídico, y visto el pedimento de la defensa de acordar la Libertad de su defendido; es por lo que debe éste órgano al abordar el tema decidendum respecto de la libertad personal del aprehendido, observa que de acuerdo al acta policial se evidencia que para el momento de su aprehensión el ciudadano no se encontraba realizando conducta que pueda ser definida como delito o falta, debido a lo cual, en virtud del debido proceso y a la materialización de la tutela judicial efectiva de sus derechos, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en apego al principio de la nullum crimen nulla pena sine lege, se debe acordar en garantía al derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución, la libertad plena del presentado, Y así se decide. ---------------------------

De la medida de coerción personal

En el caso in examinne, este Juzgador considera que lo procedente es decretarle la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. ---


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------

Primero: Vista la solicitud formulada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, lo declarado por el Imputado y lo solicitado por la Defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presenta causa de las mismas se evidencia que los hechos por los cuales se ha presentado a este Tribunal al ciudadano JAIMES ARGUELLO MANUEL, no constituyen delito, ya que no se encuentra previsto o tipificado por una norma penal como tal, por lo que este Tribunal DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano MANUEL JAIMES ARGUELLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91281228, 38 anos de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Oliva Arguello (v) y de Maximino Jaimes (v), residenciado en el Pasaje Santander, N 10-55, Puente Real, cerca de la Panadería La Monca, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 3421893. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -----------------------------------



La Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

La Secretaria de Guardia,
Abg. María Eugenia Guerrero.


9C-7540/2006