REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ
DEFENSA:
ABG. BEATRIZ MENDOZA RAMIREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIO:
ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO Y PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Diciembre de 2006, siendo las cinco horas y treinta minutos (05:30) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirta Rodriguez (v) y de Edgar Ramírez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.465, de 20 años de edad, Residenciado en Cordero, Sector Llano la Cruz, calle Principal, Subiendo para Lomas Blancas y Manuel Felipe, más arriba de la Linea de Cordeo, casa N° 46-24, color anaranjado con portón blanco con una piedra afuera, Cordero, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día veintisiete (27) de Diciembre de 2006, siendo las 9:30 de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido TREINTA Y UN HORAS Y VEINTE MINUTOS (31:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, manifestó: “Nombro como mi defensora a la Abogada Defensora Privada BEATRIZ MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.863, con Inpreabogado N° 41.588, domiciliada en Calle El Abuelo, N° 1-18, Patiecitos, Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para la calificación de Flagrancia e imposición de la medida de coerción para ser realizada a continuación.----
Siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (5:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria Abogada María Eugenia Guerrero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C- 7538/2006. ---------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 27 de Diciembre de 2006, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. ---
El Tribunal impone al ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirta Rodríguez (v) y de Edgar Ramírez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.465, de 20 años de edad, Residenciado en Cordero, Sector Llano la Cruz, calle Principal, Subiendo para Lomas Blancas y Manuel Felipe, más arriba de la Línea de Cordeo, casa N° 46-24, color anaranjado con portón blanco con una piedra afuera, Cordero, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó no querer declarar, por lo tanto se acoge al precepto constitucional.-----------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada BEATRIZ MENDOZA RAMIREZ, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, y lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en lo artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el articulo 256 de la normativa procesal vigente, toda vez que mi defendido nunca ha incurrido en estos hechos, por lo cual no se configura el peligro de fuga en la presente causa, es todo”. -----
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ.------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirta Rodríguez (v) y de Edgar Ramírez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.465, de 20 años de edad, Residenciado en Cordero, Sector Llano la Cruz, calle Principal, Subiendo para Lomas Blancas y Manuel Felipe, más arriba de la Línea de Cordeo, casa N° 46-24, color anaranjado con portón blanco con una piedra afuera, Cordero, Estado Táchira; como autor en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ.--------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se terminó, se leyó y conformes firman: --



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ,
MPUTADO







ABG. BEATRIZ MENDOZA RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA







ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA



Causa No. 9C-7538-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Diciembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7538/2006, seguida por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirta Rodriguez (v) y de Edgar Ramírez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.465, de 20 años de edad, Residenciado en Cordero, Sector Llano la Cruz, calle Principal, Subiendo para Lomas Blancas y Manuel Felipe, más arriba de la Línea de Cordeo, casa N° 46-24, color anaranjado con portón blanco con una piedra afuera, Cordero, Estado Táchira; como autor en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Betsabe Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 27 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario policial Agente WILMER GOMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, dejó constancia de que siendo las 9:30 a.m. encontrándose en labores de patrullaje motorizado en la carrera 8 con calle 9 del Centro de San Cristóbal, en compañía del Agente RAMOS JHONATAN, visualizaron a un sujeto que huía en veloz carrera siendo perseguido por un grupo de personas los cuales vociferaban en voz alta que lo detuvieran, de inmediato procedieron a interceptarlo, deteniéndolo en el acto, en eso llegó una ciudadana que lo reconoció y le señaló como su agresor, manifestando que él le había arrebatado un celular, por lo que se procedió a una inspección encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón de color azul tipo jean un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V3C, color gris con orillo negro, serial SJUG110FE, con su respectiva batería serial Nº SNN5696C, con el número telefónico 0416-6972457, indicando la ciudadana quien respondía al nombre MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ, que ese era su celular, debido a lo cual se procedió a detener al ciudadano quien fue identificado como DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirta Rodriguez (v) y de Edgar Ramírez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.465. -------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, por lo tanto se acoge al precepto constitucional
C) La defensora privada abogada BEATRIZ MENDOZA RAMIREZ presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, y lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en lo artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el articulo 256 de la normativa procesal vigente, toda vez que mi defendido nunca ha incurrido en estos hechos, por lo cual no se configura el peligro de fuga en la presente causa, es todo”.---------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, del Estado Táchira, practicaron la aprehensión del ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, en el momento en que fueron alertados por la victima de la presente causa, que el imputado le había arrebatado un teléfono celular de su propiedad. -------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, fue aprehendido luego de cometida acción delictiva de arrebatar el teléfono celular de la víctima, en el instante mismo en que huía siendo perseguido por el clamor popular; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ, y así se decide. --



-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ. --------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ.---

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ.------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO EDGAR RAMIREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirta Rodríguez (v) y de Edgar Ramírez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.465, de 20 años de edad, Residenciado en Cordero, Sector Llano la Cruz, calle Principal, Subiendo para Lomas Blancas y Manuel Felipe, más arriba de la Línea de Cordeo, casa N° 46-24, color anaranjado con portón blanco con una piedra afuera, Cordero, Estado Táchira; como autor en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARÍA ELENA BOCHAGA HERNANDEZ.--------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. --


Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. MARIA EUGENIA GUTIERREZ
Secretaria de Guardia

9C-7538-06