REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 28 de Diciembre de 2006, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de Diciembre de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.229.092, hijo de Maira Sulett Ibarra de Cáceres (v) y Ángel Ignacio Cáceres Leal (v), residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, vereda 1, casa 8-6, San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 am), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 26 de Diciembre de 2006, a las nueve horas de la noche (09:00 pm), por cuanto han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y TREINTA MINUTOS (37h30”), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el ciudadano PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que tenía abogado de confianza, el Defensor Privado Penal Abogado PEDRO REY GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.670.867, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24471, con domicilio procesal en la carrera 23, Edificio La Firma, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-7536/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En este estado, el Juez impuso al imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando “Yo ese día empecé a trabajar era la escolta de la Dra. Moreno y tenía una semana libre ya que la Dra. Me dijo que ella me llamaba si me necesitaba, ese día me incorporé a trabajar con la Dra. A las nueve de la mañana, hasta las seis y media que ella me dijo que le dejara la camioneta en la Guacara, y el niño donde el papá y las llaves se las dejé al lado, de ahí entregué la camioneta y me vine con la otra escolta de nombre Maryorie Rivera, en el sector la Guacara hasta la parada de Rómulo Gallegos, ahí ella se montó en la buseta y yo me dirigí al Centro Cívico donde conversé unos minutos con una muchacha buhonera, porque andaba en busca de unso muchachos que vende CD, eran ya casi como las siete y abordé una buseta que va hasta la ULA, caminé aproximadamente 1 kilómetro y medio que era donde me estaban arreglando una moto y que tengo constancia de comprar los repuestos con la camioneta de la Dra. En Ful Motos, llegué a eso de las siete y media donde me estaban arreglando mi moto, en eso le ayudé a sostener la moto para que me la entregara, como a las 8 de la noche necesité mi celular que es un LG, al percatarme no lo tenía con la credencial, no se si lo dejé en la buseta o donde me estaban arreglando la moto, a eso de un cuarto para las nueve reporté mi celular como perdido, en ningún momento yo contesté llamadas a nadie, porque yo ya no cargaba mi celular y de ahí me entregaron la moto y me fuí hacia donde un muchacho que trabaja conmigo con los CD, dialogué con él como quince minutos y me dirigí a mi casa, llegué estuve con mi esposa y mi niña cuando llegó el Inspector Cáceres junto con dos agentes más, tocaron la puerta y me dice mi hermano Pedro lo busca la Policía, Usted tiene reglamento asignado me preguntó, y yo le dije sí, él me dijo acompáñeme para el Comando, llegué allí y me trasladaron a la sede de la Central de Patrullas, todavía no sabía para que me llevaban hacia allá, estando allí se apersonó el Inspector Martínez, y el Cabo Benítez junto con otros Funcionarios más, el Inspector me dijo rata sucia, usted está robando taxistas, le manifesté que por qué me decía eso, y salió un señor que era canoso y que nunca había visto y dijo ese es, yo le digo pero venga jefe ese es qué, al Señor se lo llevaron al rincón donde hacen café, ya le habían mostrado mi ficha, igualmente a raíz de eso como yo tengo un problema personal con el Inspector Martínez y Moncada y no sé si me quisieron involucrar en algo, luego llegó el Comisario Tarazona, y le di los números que son de mi propiedad que es un Movilnet 0416-3744511 y el Movistar que es 0414-1758445, lo cual los tengo registrados en el Comando junto con la ficha personal, llamaron a alguien y luego me dijeron ese es un choro no un Policía, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal quien pregunta al imputado: “¿Sr. Cáceres cuando usted envía mensajes de texto coloca su firma? A lo que respondió: No, es todo”

En este estado se le concedió la palabra al Abogado PEDRO REY GARCÍA, en su carácter de defensor, y preguntó al imputado: ¿Usted participó en un robo a un taxista el día 26 de Diciembre de 2006? A lo que respondió: No. es todo” Continuó con su exposición señalando: “En presencia de un Juez de Control y un Fiscal del Ministerio Público, quiero hacer una Denuncia de Falsedad Ideológica para que surta sus efectos procesales en un eventual proceso, en esta acta que fue presentada por el Ministerio Público, establece que un ciudadano se presentó ante el Cuerpo Judicial indicando que fue asaltado por dos personas cuando se encontraba en su taxi, pero esta Defensa plantea que en el acta de la denuncia contiene falsedades ideológicas mediante la cual se establece un reconocimiento de una persona como el autor cuanto para esa hora ni en ese lugar aún no había sido aprehendido como consta de las actas del expediente. Segundo: El acta de denuncia consta que se señala como autores a dos personas de diecisiete o dieciocho años de edad, el primero blanco y delgado de cabello claro y el segundo moreno, gordo de cabello negro, esos datos no corresponden a mi representado, que para el día de hoy tiene veinticinco años de edad, Tercero: Con respecto al celular que apareció en el vehículo, el mismo fue reportado como extraviado entre ocho y media y nueve de la noche, el celular encontrado no fue el de mi cliente, de todas formas el mensaje que allí se transmite no describe ningún hecho punible y puede ser enviado por cualquier persona ya que no posee clave de ningún tipo, Cuarto: No puede hablarse en este caso de detención en flagrancia, en virtud de no estar acreditada de manera directa la forma de como mi representado participó en el delito. Quinto: En base al Principio de Inocencia y solicitando la práctica diligencia tales como llamadas anteriores, el reporte del extravío, podrá realizarse una investigación mas equilibrada pero que es carga del Ministerio Público que en este momento no se puede suplir, razón por la cual solicitamos se deje sin efecto la aprehensión o caso contrario se nos otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de Diciembre de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.229.092, hijo de Maira Sulett Ibarra de Cáceres (v) y Ángel Ignacio Cáceres Leal (v), residenciado en el Barrio San Sebastián, vereda 1, casa 8-6, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de Diciembre de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.229.092, hijo de Maira Sulett Ibarra de Cáceres (v) y Ángel Ignacio Cáceres Leal (v), residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, vereda 1, casa 8-6, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó siendo la una horas de la tarde (01:00pm) y conformes firman.



ABG. HÉCTOR CASTILLO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA
IMPUTADO



ABG. PEDRO REY GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA

Causa 9C-7536-06










































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Diciembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7536/2006., seguida por la Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de Diciembre de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.229.092, hijo de Maira Sulett Ibarra de Cáceres (v) y Ángel Ignacio Cáceres Leal (v), residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, vereda 1, casa 8-6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Pedro Rey, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que el ciudadano DANIEL MARTINEZ CABREJO interpuso denuncia Nº 1028 en fecha 26 de Diciembre de 2006, por ante la Policía del Estado Táchira, en donde expuso que aproximadamente como a las 8:00 de la noche de ese día se encontraba en un vehículo de su propiedad de uso taxi adscrito a la línea Vargas, Control Nº 12, circulando por la Quinta Avenida de San Cristóbal cera del restaurante El Gran Sabor, cuando hizo una carrera a dos ciudadanos quienes le solicitaron que los llevara un poquito más allá de la sede del Tránsito por la Marginal del Tórbes, el les condujo hacia el sitio que era la entrada del Barrio El Paraíso, al llegar bajaron y luego nuevamente le llamaron para hacer una carrera hacia el centro, se montaron nuevamente y dijeron que tenía que esperar a que llegara una muchacha al sitio, que él vio que los individuos comían pan, y que luego se acercó otra persona a pie, y uno de los que estaba en el vehículo sacó un arma y se la puso en las costillas, como él alegó que el carro no se movía porque estaba atascado uno de los asaltantes le golpeó en la cabeza con el arma de fuego, en ese momento bajaba un camión 350 de color rojo al que le gritó para que lo ayudara, por lo que los atacantes huyeron del sitio corriendo, que no le lograron robar nada, y que al revisar el carro encontró un teléfono celular y una bolsa de pan, que según le pertenece al que tenía el revolver niquelado, entre cuyos mensajes logró leer uno que decía: si lo pega métalo para la cancha de una para haya es la única y pendiente. Y el mensaje dice que lo mandó un policía de nombre PEDRO POLICÍA.
Asimismo, en el acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario policial Inspector Jefe Placa 1788 CACERES PEÑA YIVIRSON, se deja constancia que en virtud de la denuncia interpuesta procedió a realizar investigación en donde hizo constar que en el sitio en donde se produjo el hecho punible el único policía que vive en dicho lugar es PEDRO ERESKIN CACERES IBARRA, cédula de identidad Nº V-16.229.092, verificado la información se llamó al abonado telefónico 0276-3471715 y le contestaron ordene jefe; luego, se llamó al teléfono residencial del funcionario y contestó el ciudadano CACERES LEAL ANGEL IGNACIO, padre del funcionario y respondió que el teléfono indicado (0414-1758445) es perteneciente a PEDRO ERESKIN CACERES IBARRA, y que lo portaba su hijo, por lo que confirmado el dato se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano prenombrado y allí le pidieron que les acompañara hasta el Comando de la Policía del Estado Táchira. Ocurrió que al llegar al Comando, encontrándose en el sitio, el ciudadano denunciante DANIEL MARTINEZ CABREJO, este reconoció a PEDRO ERESKIN CACERES IBARRA como la persona que en el Barrio El Paraíso lo golpeó con un arma y le había dicho que se quedara quieto o sino lo mataba, por lo que ante tal circunstancia se procedió a la aprehensión del funcionario prenombrado.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MARTINEZ CABREJO; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El Tribunal impone al imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestó su voluntad libre de declarar, y expone: “Yo ese día empecé a trabajar era la escolta de la Dra. Moreno y tenía una semana libre ya que la Dra. Me dijo que ella me llamaba si me necesitaba, ese día me incorporé a trabajar con la Dra. A las nueve de la mañana, hasta las seis y media que ella me dijo que le dejara la camioneta en la Guacara, y el niño donde el papá y las llaves se las dejé al lado, de ahí entregué la camioneta y me vine con la otra escolta de nombre Maryorie Rivera, en el sector la Guacara hasta la parada de Rómulo Gallegos, ahí ella se montó en la buseta y yo me dirigí al Centro Cívico donde conversé unos minutos con una muchacha buhonera, porque andaba en busca de unso muchachos que vende CD, eran ya casi como las siete y abordé una buseta que va hasta la ULA, caminé aproximadamente 1 kilómetro y medio que era donde me estaban arreglando una moto y que tengo constancia de comprar los repuestos con la camioneta de la Dra. En Ful Motos, llegué a eso de las siete y media donde me estaban arreglando mi moto, en eso le ayudé a sostener la moto para que me la entregara, como a las 8 de la noche necesité mi celular que es un LG, al percatarme no lo tenía con la credencial, no se si lo dejé en la buseta o donde me estaban arreglando la moto, a eso de un cuarto para las nueve reporté mi celular como perdido, en ningún momento yo contesté llamadas a nadie, porque yo ya no cargaba mi celular y de ahí me entregaron la moto y me fuí hacia donde un muchacho que trabaja conmigo con los CD, dialogué con él como quince minutos y me dirigí a mi casa, llegué estuve con mi esposa y mi niña cuando llegó el Inspector Cáceres junto con dos agentes más, tocaron la puerta y me dice mi hermano Pedro lo busca la Policía, Usted tiene reglamento asignado me preguntó, y yo le dije sí, él me dijo acompáñeme para el Comando, llegué allí y me trasladaron a la sede de la Central de Patrullas, todavía no sabía para que me llevaban hacia allá, estando allí se apersonó el Inspector Martínez, y el Cabo Benítez junto con otros Funcionarios más, el Inspector me dijo rata sucia, usted está robando taxistas, le manifesté que por qué me decía eso, y salió un señor que era canoso y que nunca había visto y dijo ese es, yo le digo pero venga jefe ese es qué, al Señor se lo llevaron al rincón donde hacen café, ya le habían mostrado mi ficha, igualmente a raíz de eso como yo tengo un problema personal con el Inspector Martínez y Moncada y no sé si me quisieron involucrar en algo, luego llegó el Comisario Tarazona, y le di los números que son de mi propiedad que es un Movilnet 0416-3744511 y el Movistar que es 0414-1758445, lo cual los tengo registrados en el Comando junto con la ficha personal, llamaron a alguien y luego me dijeron ese es un choro no un Policía, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal quien pregunta al imputado: “¿Sr. Cáceres cuando usted envía mensajes de texto coloca su firma? A lo que respondió: No, es todo”
En este estado se le concedió la palabra al Abogado PEDRO REY GARCÍA, en su carácter de defensor, y preguntó al imputado: ¿Usted participó en un robo a un taxista el día 26 de Diciembre de 2006? A lo que respondió: No. es todo”
C) Se le concede el derecho de palabra al Abogado PEDRO REY GARCÍA, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En presencia de un Juez de Control y un Fiscal del Ministerio Público, quiero hacer una Denuncia de Falsedad Ideológica para que surta sus efectos procesales en un eventual proceso, en esta acta que fue presentada por el Ministerio Público, establece que un ciudadano se presentó ante el Cuerpo Judicial indicando que fue asaltado por dos personas cuando se encontraba en su taxi, pero esta Defensa plantea que en el acta de la denuncia contiene falsedades ideológicas mediante la cual se establece un reconocimiento de una persona como el autor cuanto para esa hora ni en ese lugar aún no había sido aprehendido como consta de las actas del expediente. Segundo: El acta de denuncia consta que se señala como autores a dos personas de diecisiete o dieciocho años de edad, el primero blanco y delgado de cabello claro y el segundo moreno, gordo de cabello negro, esos datos no corresponden a mi representado, que para el día de hoy tiene veinticinco años de edad, Tercero: Con respecto al celular que apareció en el vehículo, el mismo fue reportado como extraviado entre ocho y media y nueve de la noche, el celular encontrado no fue el de mi cliente, de todas formas el mensaje que allí se transmite no describe ningún hecho punible y puede ser enviado por cualquier persona ya que no posee clave de ningún tipo, Cuarto: No puede hablarse en este caso de detención en flagrancia, en virtud de no estar acreditada de manera directa la forma de como mi representado participó en el delito. Quinto: En base al Principio de Inocencia y solicitando la práctica diligencia tales como llamadas anteriores, el reporte del extravío, podrá realizarse una investigación mas equilibrada pero que es carga del Ministerio Público que en este momento no se puede suplir, razón por la cual solicitamos se deje sin efecto la aprehensión o caso contrario se nos otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, por la presunta comisión los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MARTINEZ CABREJO; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira a poco de haberse cometido un hecho punible, cuando una vez ocurrido el incidente punible se inició la persecución de los presuntos autores o responsables con los medios disponible y con fundamento específicamente en la información recabada en el teléfono celular dejado por los asaltantes momentos antes en el vehículo del agraviado, por lo que aún cuando el hecho había ocurrido, al imputado se le encuentra en su casa cerca del sitio de suceso e incluso cuando es trasladado para investigar a la sede del Comando de la Policía, estando allí el denunciante víctima, este le reconoce, por lo que se procede de inmediato a su aprehensión.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho punible; presumiéndose con fundamento de que él es uno de los autores o responsables del hecho, por lo que es procedente Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, se aprecia la existencia de dos hechos punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los hechos endilgados al imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, es decir, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MARTINEZ CABREJO.--------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de varios elementos que permiten establecer fundadamente la convicción de que PEDRO ERSKIN CACERES IBARRA es uno de los autores o responsables de los hechos punibles, ello se deriva del estudio de la denuncia interpuesta por la víctima DANIEL MARTINEZ CABREJO, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el punible, y donde se aprecia que uno de los asaltantes dejó un teléfono celular en el vehículo Taxi de su propiedad, entre cuyos mensajes aparece uno que decía: “si lo pega métalo para la cancha de una para haya es la única y pendiente”, y que este mensaje fue enviado (Remitente de nombre PEDRO POLICÍA) desde el abonado telefónico Nº 0414-1758445, el cual luego de investigar se observa que pertenece al ciudadano PEDRO ERESKIN CACERES IBARRA, siendo este hecho confirmado por la declaración del padre del imputado, y todo lo cual consta en el acta policial de fecha 26-12-2006, suscrita por el funcionario policial Inspector Jefe Placa 1788 CACERES PEÑA YIVIRSON, en donde también se hace constar que el denunciante reconoció al imputado como la persona que lo golpeó y que luego le dijo que se quedara quieto o sino lo mataba.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------

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Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de Diciembre de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.229.092, hijo de Maira Sulett Ibarra de Cáceres (v) y Ángel Ignacio Cáceres Leal (v), residenciado en el Barrio San Sebastián, vereda 1, casa 8-6, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ERSKIN CÁCERES IBARRA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de Diciembre de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.229.092, hijo de Maira Sulett Ibarra de Cáceres (v) y Ángel Ignacio Cáceres Leal (v), residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, vereda 1, casa 8-6, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerá recluido.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ----------------

El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

La Secretaria de Guardia
Abg. MARIA EUGENIA GUERRERO

9C-7536-06