REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg JOSÉ ROSARIO NIÑO, en su condi-ción de Defensor de la imputada COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7268-06, y en contra de quien se formuló acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA MODALIDAD DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 06 de No-viembre de 2006, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendida por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la buena conducta predelictual del mismo. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y el cambio en la precali-ficación jurídica establecida previamente por la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, expone la nece-sidad de resolver la petición ante la eventual cercanía del período de receso por las festividades navideñas y de fin de año, con lo cual razona la necesidad de un pronunciamiento oportuno.
En tal sentido, y en orden a resolver la solicitud expuesta, este Tribunal acuerda decidir de inmedia-to la solicitud interpuesta, a los fines de garantizar la tutela judicial y efectiva de los derechos de la ciudada-na sometida a proceso, ello con el fin de dar una respuesta oportuna ante los elementos expuestos y que sirven de fundamento a la argumentación de la defensa, ello en apego a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este orden, cabe advertir que anteriormente en fecha reciente, específicamente el día 27 de Noviembre de 2006, este Tribunal se había pronunciado en cuanto a una solicitud de revisión y sustitu-ción de la Medida de Coerción impuesta, ello en atención a los considerandos expuestos en la decisión asumida en tal oportunidad.
Si bien es cierto, que existe tal negativa, esto en nada vulnera el derecho de la defensa y de la impu-tada de solicitar una nueva revisión, y máxime si argumentan que existen circunstancias que han variado en cuanto a la `recalificación. Por ello, es pertinente estudiar el caso en concreto, por cuanto es el imperativo constitucional dispuesto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela, y en razón de ello es oportuno exponer lo siguiente:
En el presente caso, se ha sometido a proceso a las ciudadanas COLMENARES RÍOS CAR-MEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profe-sión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Tá-chira, teléfono 5173228 y HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA, de nacionalidad venezo-lano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.230.798, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el 23 de Enero, parte alta, carrera 6, casa N° 4-53, de color verde con portón blanco, de la cuesta del INCE a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez.
Esto ocurre por cuanto habiendo sido presentadas dentro del lapso constitucional, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico imputó la presunta comisión de un hecho punible, considerando este Tribunal que eran concurrentes los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la ciudadana COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, por lo que se le impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; imponiéndose, asimismo, una Medida Cautelar Susti-tutiva a la ciudadana HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA.
Pero, sucede que en reciente oportunidad se hizo manifiesto el acto conclusivo fiscal, consistente en una ACUSACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana COLMENARES RÍOS CARMEN JAC-QUELINE, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA MODALIDAD DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Có-digo Penal, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, y en cuanto a la ciudadana HIGUERA CARRILLO YAXLEYWE XIOMARA se acordó el ARCHIVO de las actuaciones fiscales.
Ahora bien, ante el petitorio de la defensa, cabe preguntarse si por virtud de la nueva adecuación del tipo legal calificado por la Fiscalía del Ministerio Público ha ocurrido un cambio sustancial de las condi-ciones que permitieron el emitir una Medida Extrema de Coerción con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, huelga afirmar que el constituyente amparó la libertad como un derecho fundamental que debe ser garantizado en toda circunstancia, debido a su altísimo valor, y en resguardo a los valores que son esenciales al Estado social, democrático, de derecho y de justicia a que se refiere el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, considera pertinente que en garantía de un juicio justo, esto del debido proceso, só-lo se pueda privar de la libertad bajo ciertas condiciones, y en el caso extremo, cuando no puedan existir otras medidas cautelares que permitan someter al proceso a los ciudadanos garantizando la viabilidad prác-tica del proceso, en donde se establecerá la verdad y se aplicará la justicia.
En atención a esto, consideró el constituyente que es deber del Juez el revisar cada caso en concre-to para evaluar si es pertinente el privar de su libertad o mantener la privación ya dictada.
Se trata de revisar el caso en concreto, pero para el Juez de Control, también implica el apego a los parámetros tanto constitucionales como legales, por cuanto este es su función dentro de esta fase del pro-ceso penal. Sin embargo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma. Tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circuns-tancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en con-trario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Para el caso en estudio, es preciso entonces apreciar si se cumplen y son concomitantes las condi-ciones previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) En primer lugar, existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, y que se encuentra tipificado actualmente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCU-LO EN LA MODALIDAD DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 6, nu-merales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez.
Se aprecia, que a pesar de la nueva calificación asumida, se trata de un punible que amerita la perse-cución por parte del Ius Puniendi del Estado, por lo que el Ministerio Público en ejercicio de la ac-ción penal de la cual es titular, presenta su acto conclusivo, mismo que será presentad formalmente en la audiencia preliminar respectiva.
2) En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción que permiten establecer la pre-sunción de que la ciudadana COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE es la autora o responsable del hecho imputado, sin llegar a emitir una condena o absolución previa por cuanto es-te Tribunal no es competente en tal sentido, dimanando tales fundamentos de convicción racional de la lectura del acta policial de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Distin-guido (Placa 2068) Ochoa Jhon adscrito a la Policía del Estado Táchira, así como de las declaracio-nes de la ciudadana Dayana Rocio, quien afirmó que el vehículo en donde se encontraba la ciuda-dana imputada y que ella pretendió retirar del sitio de suceso, es el mismo que fuera utilizado por los ciudadanos que actuaron en forma activa en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo Erasmo Carrero Méndez, haciéndose constar que los referidos sujetos llegaron al sitio ubicado en la Unidad Vecinal de esta ciudad de San Cristóbal, en dicho au-tomóvil, y que luego se dieron a la fuga, constando asimismo, la versión del funcionario que afirma haber esperado a que llegara alguien a buscar el automóvil, ocurriendo que las ciudadanas imputa-das fueron quienes se apersonaron al lugar, siendo una de ellas COLMENARES RÍOS CAR-MEN JACQUELINE, quien afirma ser la propietaria del mismo.
3) En tercer lugar, debe apreciarse que se trata de un hecho punible cuya pena oscila entre nueve a diecisiete años de prisión, sin embargo considerando el grado de participación como FACILITA-DORA del cual se ACUSA a la imputada COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, para el caso de llegar a ser condenada en juicio oral y público, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé una disminución en una mitad de la sanción corporal que llegaré a ser impuesta.
No obstante, tal disminución aún sobrepasa en su límite máximo, el límite previsto en el Artícu-lo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual aún se encuentra vigente la presunción legal del peligro de fuga, conforme al dispositivo legal.
Asimismo, se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de li-bertad en fecha 06 de Noviembre de 2006 hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurri-do el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada; y la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide


Siendo así, que son concomitantes y se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en relación concordada con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, para mantener como en efecto se mantiene, la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana.
También es dable señalar que ya se fijó fecha cierta para la realización de la audiencia preliminar por lo que ante su cercana realización es necesario reafirmar el criterio de que se proteja el curso normal del proceso en apego a la salvaguarda de su finalidad la cual es el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Proce-sal Penal.
Por las anteriores razones, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preven-tiva de libertad decretada en contra de la imputada COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7268-06, y en contra de quien se formuló acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA MODALIDAD DE FACILI-TADORA, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Ve-hículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA AVOCANDOSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de naciona-lidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7268-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA MODALIDAD DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, en consecuencia mantie-ne con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarla de la presente decisión. Notifí-quese a las partes. ---------
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-7268-06