REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en su condición de Defensor del imputado CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San Antonio Estado Táchira,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de Jairo de Jesús Cataño Caro y Nancy Haydee Sánchez Ortiz (v), de 24 años de edad, Sol-tero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7267-06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHA-MIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AU-TOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha seis (06) de Noviembre de 2006, y contra quien se presentó acusación por el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DELITO DE RO-BO AGRAVADO FRUSRADO, este Tribunal para decidir observa: ------------------------------------

La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la buena conducta predelictual del mismo. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la inexistencia, según su criterio del peligro de obstaculización de la justicia, y el interés del imputado de someterse a la persecu-ción penal.

En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artícu-lo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artícu-lo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra del imputado una Medida de Privación de Libertad, en virtud del considerando de que la precalificación fiscal imputa un hecho puni-ble subsumiendo el mismo en el tipos legales siguientes: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHA-MIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AU-TOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público.
Sin embargo, posteriormente se le acusa sólo por el siguiente delito: FACILITADOR EN LA COMISIÓN DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSRADO
Tal considerando, hace estimar que la pena aplicable para el caso permitiría estimar que no se en-cuentra vigente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi-mismo, en virtud de la solicitud y el argumento reiterado de que la vida de dicho ciudadano corre grave peligro al estar recluído en el centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, además de que la defensa ha aportado una serie de recaudos con los cuales hace evidenciar la intención del imputa-do de someterse a proceso; todo lo cual, a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infunde el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite estimar a favor de los ciudadanos someti-dos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputable, considerado en cuanto a su penalidad específica.
Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retri-buendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien preciso un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
Vale afirmar entonces, que es dable revisar la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero en el presente caso se puede hacer sin una medida extrema como la Privación de Libertad, pudiendo sustituirse esta por una menos gravosa al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.
Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los de-rechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitu-ción y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los anteriores considerandos, observando que en el presente caso es necesario recon-siderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravo-sa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal.
2) Someterse a todos los actos del proceso;
3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos:
a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo o ingreso no inferior a veinte (50) Unidades Tributarias cada uno,
b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución.
d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente cada ocho días por ante es-te tribunal.
e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene,
f) Pagar por vía de multa la cantidad de veinte (50) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4) No incurrir en otro hecho punible;
3) Prohibición de salir de Estado Táchira. Y así se decide.-

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3,4 y 8, y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal . Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la petición formulada por la defensa del imputado CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, naciona-lidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San Antonio Estado Táchira,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de Jairo de Jesús Cataño Caro y Nancy Haydee Sánchez Ortiz (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal; 2) Someterse a todos los actos del proceso; 3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo o ingreso no inferior a veinte (50) Unidades Tributarias cada uno, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de iden-tidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el im-putado se presente cada ocho días por ante este tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de veinte (50) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4) No incurrir en otro hecho punible; 5) Prohibición de salir de Estado Táchira., de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3,4 y 8, y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de notifica-ción. Trasládese al imputado y una vez cumplidas las condiciones impuestas líbrense boletas de excarcela-ción.-



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-7267-06