REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADA:
MORA DE SALAS ANA MARGORIE

DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANA INGRID CHACON

VICTIMAS:
FRANCIA TERESA GATELL YUNCOSA
CARMEN VICTORIA GATELL YUNCOSA

REPRESENTANTE DE LA VICITMA
VICTOR GATELL

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6955/2006.----- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacon, de la imputada Mora de Salas Ana Margorie, quien revoca al defensor privado abogado Jean Martín Gutiérrez Montilla y nombra como su Abogada a la Defensora Público Penal Carolina Rojo. Quien estando presente, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Y de las víctimas adolescentes Francia Teresa Gatell Yuncosa y Carmen Victoria Gatell Yuncosa y el representante de las victimas Víctor Gatell. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana MORA DE SALAS ANA MARGORIE, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Yuncosa; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendida sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si la misma acoge alguna de ellas, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra MORA DE SALAS ANA MARGORIE, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Yuncosa. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------------------
Acto seguido, la imputada MORA DE SALAS ANA MARGORIE, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y le pido disculpas como oferta a las adolescentes, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito se suspenda el proceso, es todo”.-------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Carmen Victoria Gatell Yuncosa, quien manifestó: “acepto sus disculpas y quedo conforme, es todo”.-----------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Francia Teresa Gatell Yuncosa, quien manifestó: “acepto sus disculpas y quedo conforme, es todo”. ----------------------------------------------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Por cuanto las víctimas han manifestado su acuerdo con la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MORA DE SALAS ANA MARGORIE, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Yuncosa.-----------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada MORA DE SALAS ANA MARGORIE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.522, nacida en fecha 29/10/1977, mayor de edad, de estado civil casada, residenciada en Barrio Atlántico, vereda Táchira, casa N° 00-25, la primera casa bajando, Municipio Tórbes, Estado Táchira: por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Yuncosa; por un régimen de prueba de NUEVE (09) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante este tribunal. 2) Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza en contra de las victimas de la presente causa ya sea directa o indirectamente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 10:00 AM., se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------





EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

ABG. ANA INGRID CHACON
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO





MORA DE SALAS ANA MARGORIE
ACUSADA





ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICO





FRANCIA TERESA GATELL YUNCOSA
VICTIMA





CARMEN VICTORIA GATELL YUNCOSA
VICTIMA





VICTOR GATELL
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO



CAUSA 9C-6955-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6955/2006, seguida por la abogada Ana Ingrid Chacon, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra de MORA DE SALAS ANA MARGORIE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.522, nacida en fecha 29/10/1977, mayor de edad, de estado civil casada, residenciada en Barrio Atlántico, vereda Táchira, casa N° 00-25, la primera casa bajando, Municipio Tórbes, Estado Táchira: por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Yuncosa; donde la imputada estuvo asistida por la defensora público penal Abg. Carolina Rojo, y el representante de las victimas Víctor Gatell Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: En los primeros dias del mes de Febrero del año 2006, la ciudadana MORA DE SALAS ANA MARGORIE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.522, nacida en fecha 29/10/1977, se apersonó al Barrio Atlántico calle Táchira, casa sin número del Estado Táchira, donde le reclamó a la ciudadana Graciela del Carmen Juncosa de Gatell, quien es comadre de la imputada, por una bombona de gas que supuestamente le había quitado un hijo de esa señora, cuando llegaron al sitio las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Juncosa, y fue entonces cuando la imputada empezó a insultarlas, mencionando a viva voz que las adolescentes eran unas prostitutas y unas ratas, situación que ofende el pudor y la reputación de las menores de edad, quienes fueron insultadas en la vía pública.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana MORA DE SALAS ANA MARGORIE, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Yuncosa; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------
B) Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendida sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si la misma acoge alguna de ellas, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. ---------------------------------
C) Acto seguido, la imputada MORA DE SALAS ANA MARGORIE, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y le pido disculpas como oferta a las adolescentes, es todo”.--------------------
D) La defensora Público Penal Abg. Carolina Rojo, luego de admitida la acusación manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito se suspenda el proceso, es todo”.--
E) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Carmen Victoria Gatell Yuncosa, quien manifestó: “acepto sus disculpas y quedo conforme, es todo”.-----------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Francia Teresa Gatell Yuncosa, quien manifestó: “acepto sus disculpas y quedo conforme, es todo”. -------------------------
F) Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Por cuanto las víctimas han manifestado su acuerdo con la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.----

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de la ciudadana MORA DE SALAS ANA MARGORIE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.522, nacida en fecha 29/10/1977, mayor de edad, de estado civil casada, residenciada en Barrio Atlántico, vereda Táchira, casa N° 00-25, la primera casa bajando, Municipio Tórbes, Estado Táchira: por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Yuncosa, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1.-

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------

Como consta en el contenido de esta acta la acusada MORA DE SALAS ANA MARGORIE, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Juncosa, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, la acusada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento de la acusada, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusada, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de NUEVE (09) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante este tribunal. 2) Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza en contra de las victimas de la presente causa ya sea directa o indirectamente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal., quedando entendido el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MORA DE SALAS ANA MARGORIE, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Yuncosa.-----------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada MORA DE SALAS ANA MARGORIE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.522, nacida en fecha 29/10/1977, mayor de edad, de estado civil casada, residenciada en Barrio Atlántico, vereda Táchira, casa N° 00-25, la primera casa bajando, Municipio Tórbes, Estado Táchira: por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Victoria Gatell Yuncosa, Francia Teresa Gatell Yuncosa y Gladis Teresa Gatell Yuncosa; por un régimen de prueba de NUEVE (09) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante este tribunal. 2) Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza en contra de las victimas de la presente causa ya sea directa o indirectamente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa Nº: 9C-6955/2006
HECG/eng.-