REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en esta misma fecha, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por la ciudadana Abogada MAYTHEN PINEDA, en su condición de FISCAL (A) DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, en donde solicita el SOBRE-SEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depa-blos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6895-06, por la presunta comisión del delito de de VIOLACION, previsto y sancionado en el artí-culo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 17 de Mayo de 2006, en la causa penal N° 9C-6895-06, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Tá-chira, este Tribunal para decidir observa:


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

De los diferentes elementos cursante en autos mediante los cuales se deja constancia de que el ciu-dadano CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, fue denunciado en fecha 09 de Agosto de 2004, por la ciudadana Pinto Guerre-ro Maria Guillermina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportu-nidad en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho, con el fin de denunciar a mi exconcubino de nombre Chelly José Depablos, de 49 años de edad, quien según la versión de mi hija Charly Pastora Depablos Pinto, de 14 años de edad, me comento que su propio padre antes mencionado había abusado de ella sexualmente, mi hija antes mencionada se fue unos días para la casa del padre a pasar vacaciones y la nueva esposa de Chelly Depablos, el cual desconozco el nombre, encontró en la cama desnudos a mi hija y a su padre, luego se dirigió a mi casa y me lo contó, cuando hable con mi hija Charly Pastora me confirmo que efectivamente su padre había abusado de ella, es todo”. Asimismo,, cursa inserta la declaración de la adolescente Depablos Pinto Charly Pastora, de fecha 09 de Agosto de 2004, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Mi papa empezó a tocarme los senos, después todo el cuerpo, después me quito la blusa y pantalón, el blumer y me puso boca abajo, me dijo que me arrodillara un poquito y que también pusiera un poquito, que el pecho tocara a la cama, después el se quito la ropa de él y introdujo su pene en mi pompi y estuvo un rato, después como había llegado la mujer de él, que no es mi mamá, que se llama Maria Rene Moncada y escucho el ruido, entonces paro y me dijo que me vistiera y salio a ver quien había llegado, mas nada”.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho a la libertad consagrado en el Artìculo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho natural que es inherente a la cualidad humana, y que por virtud del reconoci-miento que hacen las leyes se encuentra enunciado como uno de los pilares fundamentales del Estado so-cial y democrático de derecho y de justicia a que se refiere el artículo 2 de la misma Constitución
Dentro de este orden de ideas, es deber de todo organismo del Estado el velar por el cabal cumpli-miento de tales derechos y garantías, todo ello por cuanto es necesario el materializar la aplicación de los principios y del paradigma humanista que infundió el espíritu del constituyente nacional al elaborar la carta que rige nuestros destinos como sociedad civilizada. Tal objetivo, es considerado un deber de todo funcio-nario perteneciente al Poder público, tal como lo exige el artículo 19 del texto constitucional.
En atención a ello, al observar que en el presente caso el Ministerio Público ha solicitado el SO-BRESEIMIENTO a favor del ciudadano CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, ello con fundamento en lo dispuesto en el artícu-lo 320 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan pro-cedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público ha considerado adecuado el solicitar el sobresei-miento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas se estimó que existe falta de certeza, no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos que permitan someter fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la in-vestigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;


Conforme señala el Fiscal peticionante que presenta tal acto conclusivo, por cuanto del análisis de la causa, se encuentra que los presentes hechos se iniciaron en fecha 09 de Agosto de 2004, mediante de-nuncia realizada por la ciudadana Pinto Guerrero Maria Guillermina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Ahora bien, del resultado del análisis se aprecia, conforme a dejado expuesto la representante de la vindicta pública, la adolescente víctima CHARLLY PASTORA DEPABLOS, señaló en entrevista rendida ante ese despacho fiscal que los hechos denunciados son falsos y que los inventó como medio de venganza hacia su padre, quien fue una persona maltratadota y en virtud de ello para aquel momento formuló tales acusaciones en contra de su padre, asimismo la ciudadana MARÍA MONCADA, señaló ante ese mismo despacho en entrevista sostenida en fecha 15-12-2006, que todo fue un invento y que ella jamás vio que tales hechos denunciados ocurrieron, como así lo manifestó en anterior oportunidad , indicando que fue un acuerdo con la adolescente por los malos tratos infringidos, también considera el resultado del reconoci-miento medico legal en donde se evidencia que la adolescente no presenta signos de abuso sexual.
Significa esto, que en atención a los elementos evaluados en autos que no existe la certeza y menos aun son suficientes las bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos..
Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano, siendo necesario resolver el so-breseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Supe-rior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud orde-nará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Sin embargo, en atención a que el motivo que sirve de fundamento para la solicitud de sobresei-miento no requiere comprobación en audiencia, y en virtud de que es necesario la aplicación material de la justicia, por cuanto el ciudadano se halla privado de su libertad, con el objetivo de no hacer más gravosa su situación y en acatamiento a la supremacía del texto constitucional y en resguardo de los derechos del ciudadano, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y el INMEDIATO CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 17 de Mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artí-culo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole su libertad plena una vez cumpli-das las formalidades de ley, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, y con respeto al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 Ejusdem. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CHELLY JOSE DEPA-BLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casa-do, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchi-ra, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6895-06, en la presunta comisión del delito de de VIOLA-CION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescen-te Depablos Pinto Chelly Pastora, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Códi-go Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión queda satisfecha en su totalidad la solicitud realizada por el Fiscal del Proceso.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación con la observación del caso.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-6895-06