REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA
DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7239/2006.--------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona, de la Defensora Público Abogada Carolina Rojo, del imputado Miguel Angel Contreras Roa. --------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo considero que el tipo penal es el del artículo 451 primer aparte del Código Penal. --------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -----------
Acto seguido, el acusado MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 10/04/1960, Titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.222, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, las Palmas, calle 11, entre carreras 8 y 99, casa N° 8-47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------
Por su parte la Defensora Público Abogada Carolina Rojo, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ----------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”.------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago. --
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 10/04/1960, Titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.222, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, las Palmas, calle 11, entre carreras 8 y 99, casa N° 8-47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago, a cumplir la pena de SESENTA (60) DÍAS DE PRISIÓN. -----------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. -------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------
Sexto: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 10/04/1960, Titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.222, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, las Palmas, calle 11, entre carreras 8 y 99, casa N° 8-47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones someterse a los actos del proceso, no incurrir en nuevos hechos punibles y presentarse por ante el tribunal una vez cada quince (15) días. -----------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 03:00 PM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------
El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA
EL ACUSADO
ABG. CAROLINA ROJO
LA DEFENSA
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,
9C-7239-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7239/2006, seguida por el Abogado JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 10/04/1960, Titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.222, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, las Palmas, calle 11, entre carreras 8 y 99, casa N° 8-47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Público Abogada Carolina Rojo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 10/04/1960, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.668.222 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, siendo aproximadamente las 11 y 40 de la mañana el día 28-10-2006, en las inmediaciones de la carrera 4 del Barrio Monseñor Briceño de la población de Táriba, cuando era perseguido por la víctima Wuilliam Antonio Sánchez Buitrago, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-13.792.262, quien señaló a los funcionarios actuantes, que minutos antes el imputado había hurtado una llave de tubo, cuando reparaba un vehículo de su propiedad, por lo cual se procedió a su aprehensión.----
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo considero que el tipo penal es el del artículo 451 primer aparte del Código Penal. ---
C) El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -
D) El acusado MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 10/04/1960, Titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.222, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, las Palmas, calle 11, entre carreras 8 y 99, casa N° 8-47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--
E) Por su parte la Defensora Público Abogada Carolina Rojo, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ----------
F) El Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”.------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------
1) Acta policial de fecha 28 de Octubre de 2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
2) Denuncia formulada por el ciudadano WILLIAN ANTONIO SANCHEZ BUITRAGO, víctima del hecho investigado.
3) Experticia de Avalúo Real N° 2090 de fecha 30 de Octubre de 2006, hecha a una llave de tubo elaborada de metal marca HEAVY DUTY TAIWAN.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. -------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 10/04/1960, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.668.222 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, siendo aproximadamente las 11 y 40 de la mañana el día 28-10-2006, en las inmediaciones de la carrera 4 del Barrio Monseñor Briceño de la población de Táriba, cuando era perseguido por la víctima Wuilliam Antonio Sánchez Buitrago, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-13.792.262, quien señaló a los funcionarios actuantes, que minutos antes el imputado había hurtado una llave de tubo, cuando reparaba un vehículo de su propiedad, por lo cual se procedió a su aprehensión, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se debe tomar en cuenta que el valor de la cosa hurtada es inferior a un unidad tributario, y en virtud a ello la pena a imponer es prisión de tres meses a seis meses, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) meses y quince días de prisión. Debiendo considerarse en este caso que los acusados no tienen antecedentes penales, los cuales los hacen merecedores de una disminución de la pena imponer, en virtud de la vigencia de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que la pena queda en cuatro (04) meses de prisión-
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de SESENTA (60) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago, y así se decide. ----------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------
-d-
De la Medida de Coerción
Vista la solicitud de la defensa en que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago, considera este tribunal que la misma es procedente, esto conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aras de asegurar que el mismo se someta al proceso, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Estando presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”, y así se decide.---
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago. --
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 10/04/1960, Titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.222, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, las Palmas, calle 11, entre carreras 8 y 99, casa N° 8-47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago, a cumplir la pena de SESENTA (60) DÍAS DE PRISIÓN. -----------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. -------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------
Sexto: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 10/04/1960, Titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.222, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, las Palmas, calle 11, entre carreras 8 y 99, casa N° 8-47, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wullian Antonio Sánchez Buitrago, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones someterse a los actos del proceso, no incurrir en nuevos hechos punibles y presentarse por ante el tribunal una vez cada quince (15) días. --------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-7239-06
HECG/ejng.-