REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
WENDY CAROLINA CRESPO
FREDDY JESUS DURAN PATIÑO
DEFENSA:
ABG. DORA MAFLA
ABG. ISRAEL CHACON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006, a las diez horas y treinta minutos de la tarde (12:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7072/2006.------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, de los Defensores Privados Abogados Dora Mafla e Israel Chacon y los imputados Wendy Carolina Crespo y Freddy Jesús Duran Patiño. -----
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. -----------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito esta representación fiscal no acusa motivado a que en el expediente no consta denuncia sobre ninguno de los objetos incautados; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. ------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y corregida en este acto, contra los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -----------------
Acto seguido, los acusados WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La acusada WENDY CAROLINA CRESPO, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------
Seguidamente el acusado FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---
Por su parte el Defensor Privado Abogado Israel Chacon, ante lo expuesto por sus defendidos manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito que por lo menos le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Wendy Carolina Crespo, es todo”. ------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor de la ciudadana Wendy Carolina Crespo no tiene ninguna objeción, es todo”. --------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------

Tercero: Se condena a los acusados WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/11/1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.852, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Tucape, Urbanización Bella Vista, detrás del Club Mercantil Zambrano, quinta de ladrillos al fondo a la ultima casa, Estado Táchira, y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/09/1987, Titula de la Cédula de identidad N° V.- 18.990.039, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la Plaza Venezuela, Cumbres andinas, edificio C, apartamento 15, Estado Táchira por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. ------------------

Cuarto: Se condena a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------

Quinto: Se exonera a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------

Sexto: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/11/1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.852, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Tucape, Urbanización Bella Vista, detrás del Club Mercantil Zambrano, quinta de ladrillos al fondo a la ultima casa, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal y no Incurrir en nuevos hechos punibles. ------------------------------

Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en lo que respecta a la ciudadana Wendy Carolina Crespo. Es todo, se terminó a las 01:20 PM, se leyó y conformes firman: --------------




Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El (S) Juez Noveno de Control,






ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO









P.I. P.D.











WENDY CAROLINA CRESPO
LA ACUSADA







P.I. P.D.











FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO
ACUSADO



ABG. DORA MAFLA
DEFENSORA PRIVADA





ABG. ISRAEL CHACON
DEFENSOR PRIVADO




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,


9C-7072-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7072/2006, seguida por la Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los acusados WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/11/1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.852, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Tucape, Urbanización Bella Vista, detrás del Club Mercantil Zambrano, quinta de ladrillos al fondo a la ultima casa, Estado Táchira, y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/09/1987, Titula de la Cédula de identidad N° V.- 18.990.039, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la Plaza Venezuela, Cumbres andinas, edificio C, apartamento 15, Estado Táchira por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde los imputados estaban asistidos por los Defensores Privados Abogados Dora Mafla e Israel Chacon, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2006, los funcionarios Cabo Primero (GN) MORA GALVIS OSCAR, Cabo Primero (GN) DURAN MARCHAN EDWUARD, y Cabo Primero (GN) PEREZ MOLINA WILL HOSMEY, adscritos al Punto de Control de Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, del Destafront N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, procedieron a detener un vehículo taxi, que se dirigía desde Orope hasta Puerto Santander Colombia, en donde viajaban dos personas, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, a los mismos se les solicitó que se bajaran del vehículo para realizar una requisa personal, ocurriendo que en un bolso de color gris y azul con una figura de un muñeco identificado como POOH, se encontró en su interior un arma de fuego marca Smith and Wesson, calibre 38, de color negro, cacha de madera, con seis cartuchos en el tambor, uno de los cuales había sido percutido, con el serial de la empuñadura limado, en una media de color blanco tipo tobillera llevaba seis cartuchos 9 mm, y un cartucho 7,65 mm; asimismo, llevaba un arma blanca tipo navaja de las llamadas multiuso, de color plateado, marca Victorinox, treinta y un tarjetas telefónicas UNICA de Movilnet cada una con un valor de Bs. 10.000,00, cuatro tarjetas telefónicas UNICA de Movilnet cada una con un valor de Bs. 25.000,00, y una cantidad no precisada de dinero. Por tal razón los ciudadanos quedaron aprehendidos, y fueron identificados como WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.123.852, de 24 años de edad, y FREDDY JESUS DURAN PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.990.039, de 19 años de edad.-------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito esta representación fiscal no acusa motivado a que en el expediente no consta denuncia sobre ninguno de los objetos incautados; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. –
B) A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. --
C) El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y corregida en este acto, contra los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -
D) Acto seguido, los acusados WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La acusada WENDY CAROLINA CRESPO, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------
Seguidamente el acusado FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---
E) Por su parte el Defensor Privado Abogado Israel Chacon, ante lo expuesto por sus defendidos manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito que por lo menos le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Wendy Carolina Crespo, es todo”. ------
F) Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor de la ciudadana Wendy Carolina Crespo no tiene ninguna objeción, es todo”. ----------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------
1) Acta de procedimiento N 448 de fecha 01-10-2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados.
2) Acta de entrevista de fecha 01-10-2206, rendida por el ciudadano JAIME CARRILLO PEDRO GERSAIN, rendida por ante la Guardia Nacional.
3) Acta de entrevista de fecha 01-10-2206, rendida por el ciudadano GIRALDO VACA LUIS ORLANDO, rendida por ante la Guardia Nacional.
4) Acta de entrevista de fecha 01-10-2206, rendida por el ciudadano VALLES PINEDA JESUS DAVID, rendida por ante la Guardia Nacional.
5) Planilla de remisión N° 437 de fecha 02-10-2006, en donde consta el envío del arma de fuego retenida en el procedimiento.
6) Planilla de remisión N° 438 de fecha 02-10-2006, en donde consta el envío del arma blanca retenida en el procedimiento.
7) Planilla de remisión N° 441 de fecha 02-10-2006, en donde consta el envío de tres cédulas de identidad retenidas en el procedimiento.
8) Experticia de reconocimiento técnico y de comparación balística N° 4393 de fecha 11-10-2006, efectuada al arma de fuego retenida.
9) Experticia documentológica N° 4397 de fecha 04-10-2006, donde se concluye que las tres cédulas de identidad retenidas son AUTENTICAS.
10) Experticia documentológica N° 3240 de fecha 09-10-2006, donde se concluye que los ejemplares de billetes de diversa denominación retenidos son AUTENTICOS.
11) Experticia de reconocimiento legal N° 4395 de fecha 11-10-2006, efectuada a dos teléfonos celulares.
12) Experticia de reconocimiento legal N° 4398 de fecha 11-10-2006 efectuada, donde se concluye que los ejemplares de billetes de diversa denominación retenidos son AUTENTICOS.
13) Experticia de reconocimiento legal N° 4394 de fecha 05-10-2006 efectuada a una herramienta manual de tipo multiuso en donde se deja constancia de su utilidad y uso.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. -------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según acta policial, de fecha 01 de octubre de 2006, los funcionarios Cabo Primero (GN) MORA GALVIS OSCAR, Cabo Primero (GN) DURAN MARCHAN EDWUARD, y Cabo Primero (GN) PEREZ MOLINA WILL HOSMEY, adscritos al Punto de Control de Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, del Destafront N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, procedieron a detener un vehículo taxi, que se dirigía desde Orope hasta Puerto Santander Colombia, en donde viajaban dos personas, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, a los mismos se les solicitó que se bajaran del vehículo para realizar una requisa personal, ocurriendo que en un bolso de color gris y azul con una figura de un muñeco identificado como POOH, se encontró en su interior un arma de fuego marca Smith and Wesson, calibre 38, de color negro, cacha de madera, con seis cartuchos en el tambor, uno de los cuales había sido percutido, con el serial de la empuñadura limado, en una media de color blanco tipo tobillera llevaba seis cartuchos 9 mm, y un cartucho 7,65 mm; asimismo, llevaba un arma blanca tipo navaja de las llamadas multiuso, de color plateado, marca Victorinox, treinta y un tarjetas telefónicas UNICA de Movilnet cada una con un valor de Bs. 10.000,00, cuatro tarjetas telefónicas UNICA de Movilnet cada una con un valor de Bs. 25.000,00, y una cantidad no precisada de dinero, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la de tres (03) año a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión. Debiendo considerarse en este caso que los acusados no tienen antecedentes penales, los cuales los hacen merecedores de una disminución de la pena imponer, en virtud de la vigencia de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que la queda en tres (03) años de prisión----
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ------------------------------
Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-
De la Medida de Coerción
Vista la solicitud de la defensa en que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/11/1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.852, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Tucape, Urbanización Bella Vista, detrás del Club Mercantil Zambrano, quinta de ladrillos al fondo a la ultima casa, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal y no Incurrir en nuevos hechos punibles. Y en cuanto al ciudadano se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.---

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO Y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena a los acusados WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/11/1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.852, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Tucape, Urbanización Bella Vista, detrás del Club Mercantil Zambrano, quinta de ladrillos al fondo a la ultima casa, Estado Táchira, y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/09/1987, Titula de la Cédula de identidad N° V.- 18.990.039, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la Plaza Venezuela, Cumbres andinas, edificio C, apartamento 15, Estado Táchira por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. ------------------
Cuarto: Se condena a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------
Quinto: Se exonera a los ciudadanos WENDY CAROLINA CRESPO y FREDDY JESÚS DURAN PATIÑO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------
Sexto: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana WENDY CAROLINA CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/11/1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.852, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Tucape, Urbanización Bella Vista, detrás del Club Mercantil Zambrano, quinta de ladrillos al fondo a la ultima casa, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal y no Incurrir en nuevos hechos punibles. ------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en lo que respecta a la ciudadana Wendy Carolina Crespo.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------

El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa N°: 9C-7072-06
HECG/ejng.-