REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
CIRO ALFONSO MORENOALVARADO
DEFENSA:
ABG. LISSETT DEPABLOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS
VICTIMA:
ABG. HE CUILING
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6943/2006.--------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, del imputado Ciro Alfonso Moreno Alvarado, quien en este revoca como su defensor al abogado Ramón Fernández Vega y nombra a la Defensora Público abogada Lissett Depablos. Estando presente la abogada nombrada acepta el cargo y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. ------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada Defensora Público Lissett Depablos, quien expone: “A los efectos de dar por terminada la presente causa mi representado ofrece a la victima pagarle la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs) como reparación del daño que haya podido causar, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. --------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria del Carmen Alvarado (v) y Juan Ramón Moreno Villalba (v), titular de la cédula de Identidad Nº E.- 83.642.058, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Genaro Méndez, calle 18, carrera 1, pueblo arrecho, casa de color verde, a una cuadra y media de la parada de la Circunversa y a cincuenta metros de la cancha recién inaugurada San Cristóbal, Estado Táchira, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesta a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), a pagar en un lapso de treinta (30) días, es todo”. -------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, es todo”.-------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima He Cuiling, quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y espero que cumpla en el tiempo que el ciudadana dijo, es todo”. ----------------------------------------------------
Por último, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.-----------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling.---------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, portador de la cédula de identidad Nº E.- 83.642.058 y HE CUILING, portadora de la cédula de identidad Nro E.- 82.201.697, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y se decreta la suspensión del proceso por dicho lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------

Cuarto: Se fija audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones del acuerdo reparatorio para el día 19 de Enero de 2007, a las ocho y treinta horas (08:30 AM) de la mañana. ---------------------------------------------------------------------

Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE




ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI P D




CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO
ACUSADO




ABG. LISSETT DEPABLOS
DEFENSORA PUBLICO





HE CUILING
VICTIMA





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




CAUSA Nº 9C-6943-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6943/2006, seguida por el ciudadano Abg. Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria del Carmen Alvarado (v) y Juan Ramón Moreno Villalba (v), titular de la cédula de Identidad Nº E.- 83.642.058, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Genaro Méndez, calle 18, carrera 1, pueblo arrecho, casa de color verde, a una cuadra y media de la parada de la Circunversa y a cincuenta metros de la cancha recién inaugurada San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling. Donde el acusado estuvo asistido por la defensora público Abg. Lissett Depablos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme las actas de investigación, el acta policial, de fecha 25 de Mayo de 2006, el funcionario distinguido Juan Pablo Mora, placa Nº 1548, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: “Siendo las 12:30 horas de la tarde efectuaba patrullaje a pie por la calle 4 con carrera 4, visualizando frente a la planificadora Caribe, ubicada en la carrera 4 con calle 4 de la Concordia, forcejeando a una ciudadana con un ciudadano, este vestía camisa a cuadro azul, pantalón Jean azul, zapatos negros, dirigiéndome al sitio para verificar lo sucedido, identificándose la ciudadana He Cuiling, encargada del Automercado la Nueva Familia, ubicada en la carrera 4, quien manifestó que había sido objeto de Robo por el ciudadano con quien forcejeaba, a quien intervine policialmente advirtiendo sobre mi sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal encontrando debajo de su camisa a la altura del pecho, 2 sobres de Toddy de 400 gramos cada uno y a la altura de los tobillos debajo del pantalón 2 sobres de Toddy de 400 gramos cada uno, le manifesté la causa de la detención, trasladándolo a la Comandancia General, quedando identificado como Ciro Alfonso Moreno”. ------------------------------------------------------------------------------
De igual manera corre inserta al folio tres (03), acta de denuncia de fecha 25 de Mayo de 2006, interpuesta por la ciudadana He Cuiling, en la cual expuso entre otras cosas los siguiente: “Yo me encontraba en el día de hoy en mi lugar de trabajo ubicado en la carrera 4, numero 04-45, local para la venta de víveres de nombre Automercado la Nueva Familia, de la cual yo soy la encargada, para el momento entro un ciudadano a hacer unas compras este ciudadano iba a comprar unos refrescos de 250 mililitros, yo vi que este ciudadano ingreso al establecimiento y saco cuatro sobres de chocolate Toddy de 400 gramos cada uno, dichos sobres los llevaba de la siguiente manera dos llevaba debajo de la camisa y las otras dos las llevaba en la medias debajo del pantalón, yo me di cuenta de todo esto, porque yo estaba mirando al ciudadano desde que entro al negocio, fue cuando en ese momento yo agarre al ciudadano para impedir que se escapara, fue cuando paso un funcionario policial quien se dio cuenta de todo esto y me ayudo a agarrar a este ciudadano, el funcionario policial logro agarrar a este sujeto donde lo reviso y el mismo tenia en su poder los cuatro sobres de Toddy, el funcionario policial me dijo que yo tenia que venir para la Comandancia para formular la denuncia, ya que el ciudadano que cometió estos hechos fue aprehendido en el acto, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------------------------------------------------------------------------------------
B. La Defensa expuso: “A los efectos de dar por terminada la presente causa mi representado ofrece a la victima pagarle la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs) como reparación del daño que haya podido causar, es todo”. Y luego de haber escuchado a su defendido, expuso: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, es todo”.------------------
C. El imputado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), a pagar en un lapso de treinta (30) días, es todo”.-------------------------
D. La víctima ciudadana He Cuiling, manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y espero que cumpla en el tiempo que el ciudadano dijo, es todo”. -----
E. El representante del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria del Carmen Alvarado (v) y Juan Ramón Moreno Villalba (v), titular de la cédula de Identidad Nº E.- 83.642.058, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Genaro Méndez, calle 18, carrera 1, pueblo arrecho, casa de color verde, a una cuadra y media de la parada de la Circunversa y a cincuenta metros de la cancha recién inaugurada San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling, a tal efecto tenemos lo siguiente: ----------

1. Acta policial, de fecha 25 de Mayo de 2006, emanada de la Policía del Estado Táchira.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Acta de Inspección N° 3296, de fecha 24-06-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de investigación Penal de fecha 27-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Avaluó Real N° 9700-061-481, de fecha 07-06-2006 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Acta de Entrevista, de fecha 30-06-2006 realizada a la ciudadana He Cuiling.
7. Acta de Entrevista, de fecha 30-06-2006 realizada al ciudadano José Alexander Hernández Peroza.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, como el perpetrador del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. -----------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación en su capitulo Quinto denominado “DE LAS PRUEBAS”, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. -------------------------------------------
-c-
Del Acuerdo Reparatorio

Oída la manifestación por parte del acusado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de proponer acuerdo reparatorio a la ciudadana HE CUILING, portadora de la cédula de identidad Nro E.- 82.201.697, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, consistente en la obligación de cancelarle la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con ocasión del daño ocasionado a la víctima ciudadana He Cuiling, objeto de la presente causa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, portador de la cédula de identidad Nº E.- 83.642.058 y HE CUILING, portadora de la cédula de identidad Nro E.- 82.201.697, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, razón por la cual se suspende el proceso por el lapso de tiempo antes mencionado, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 19 de Enero de 2007, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 AM). Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling.-------------------------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------

Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, portador de la cédula de identidad Nº E.- 83.642.058 y HE CUILING, portadora de la cédula de identidad Nro E.- 82.201.697, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y se decreta la suspensión del proceso por dicho lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------

Cuarto: Se fija audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones del acuerdo reparatorio para el día 19 de Enero de 2007, a las ocho y treinta horas (08:30 AM) de la mañana. ---------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Juez Noveno de Control,


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.

9C-6943/2006
HECG/ejng