REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JHON EMILIO SUAREZ
DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARI MORENO ACOSTA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6928/2006.------------------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dari Moreno Acosta, de la Defensora Público Abogada Rosalba Granados quien asiste en representación del defensor publico abogado Juan Carlos Hernández, del imputado Jhon Emilio Suárez. ---------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. ---------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JHON EMILIO SUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JHON EMILIO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ----------------------------------------------------
Acto seguido, el acusado JHON EMILIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/07/1982, Indocumentado, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de Verduras en el Mercado de Táriba, hijo de Bernandina Suárez Cruz (v) y de Joaquín Emilio Toro (v), residenciado en Táriba, a dos cuadras mano derecha del Hospital San Antonio, casa Nº 6 de color Blanca con azul, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Rosalba Granados, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. -------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”.--------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JHON EMILIO SUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público.--------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado JHON EMILIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/07/1982, Indocumentado, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de Verduras en el Mercado de Táriba, hijo de Bernandina Suárez Cruz (v) y de Joaquín Emilio Toro (v), residenciado en Táriba, a dos cuadras mano derecha del Hospital San Antonio, casa Nº 6 de color Blanca con azul, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. -------
Cuarto: Se condena al ciudadano JHON EMILIO SUAREZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Quinto: Se exonera al ciudadano JHON EMILIO SUAREZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:00 AM, se leyó y conformes firman: ----------



El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









P.I. P.D.













JHON EMILIO SUAREZ
EL ACUSADO





ABG. ROSALBA GRANADOS
LA DEFENSA






ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,





9C-6928-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6928/2006, seguida por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JHON EMILIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/07/1982, Indocumentado, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de Verduras en el Mercado de Táriba, hijo de Bernandina Suárez Cruz (v) y de Joaquín Emilio Toro (v), residenciado en Táriba, a dos cuadras mano derecha del Hospital San Antonio, casa Nº 6 de color Blanca con azul, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Público abogado Juan Carlos Hernández, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta policial, de fecha 17 de Mayo de 2006, suscrita por el C/1ro 110, David José Sayegh Santander, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de: “Encontrándome de servicio, cumpliendo labores de prevención del delito, para el momento en que efectuaba recorrido en la unidad rayo 379 por el sector de la Ermita, específicamente a la altura de la calle catorce, entre carreras tres y dos, siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la noche, aviste a dos ciudadanos quienes corrían en veloz carrera vía a las instalaciones de Mercal, es por ello que me atrae la atención de dicha actitud y estaban vestido de la siguiente manera: 01. Franela gris claro y pantalón blue jeans con gorra blanca y el 02. sweater rojo con pantalón azul marino y portaba lentes, pasaron por mi lado y al observar la moto cambiaron del lado de la vía y aceleraron la marcha, es por ello que los notifico que era un efectivo policial, que detuvieran la marcha y procedí a seguirles y a pocos metros logre intervenirlos, es de hacer notar que al lograr la intercepción esgrimieron cada uno un arma de fuego y por tal circunstancia me vi en la imperiosa necesidad de esgrimir el arma de reglamento y al ver mi reacción optaron por tirar las armas de fuego, es así que estando asegurado la integridad física tanto de los dos intervenidos como la mía, procedí a solicitar apoyo de una radio patrulla, llegando en pocos instantes la unidad rayo 729, conducida por el agente placa 2704 Luis Botello, quien se informó que se encontraba en el sector reaccionando a un reporte de un robo cometido en la Panadería Delicateces la Ermita Café, ubicado en la calle 13 entre carreras 4 y Quinta Avenida, local 4-45, a una distancia aproximada de doscientos cincuenta metros de la intervención, que en dicho hecho había resultado herido por arma de fuego un ciudadano y que los autores de eran dos personas de las siguientes características: uno vestía franela gris claro, gorra blanca y pantalón blue jeans, el segundo de sweater rojo y pantalón azul, debido a que las características coincidían con la de los intervenidos, tomando las medidas de seguridad se procedió a notificarlos que iban a ser objeto de una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los ciudadanos presentaban una actitud inquieta y se negaron a exhibir el contenido de sus bolsillos y nivel de la pretina y sobre el piso y adyacente a cada uno de ellos se encontraban dos armas de fuego las cuales eran las que portaban y habían tirado, primeramente los ubique distantes y segundo procedí con la inspección, obteniendo el siguiente resultado: 01 ciudadano que vestía franela gris… adyacente al pie derecho y sobre el piso se retuvo un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, pavón negro, cañón corto, cacha de goma, calibre 38 SPL, marca R-P, con signos de esmerilado, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de sesenta mil bolívares, y un billete de veinte pesos, todos del Banco Central de Cuba, en el bolsillo izquierdo le fueron encontrados un equipo celular, de la marca Motorola, modelo C212, quedo identificado como JHON EMILIO SUAREZ. El 02 Vestía sweater rojo, en adyacente a pie derecho y sobre el piso tenia un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 corto, cañón corto, serial cacha 14377, presentando sellado tipo pata e cabra con tambor de cinco recamaras vacías, le fue encontrado en su bolsillo delantero derecho del pantalón, un celular marca Motorola, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón le fue encontrado un celular marca LG, quien quedo identificado como JESÚS MANUEL FLORES VILLAMIZAR, fueron notificados que fueron encontrados flagrantes en porte ilícito de arma de fuego, por cuanto portaban equipo celular del cual no dieron razón de su origen lo cual hace presumir que sea proveniente del delito, fueron notificados el mayor del artículo 248 del COPP y el adolescente del contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido fueron inmovilizados y trasladados hacia las instalaciones de la Panadería Delicateces la Ermita Café, donde al hacernos presentes fuimos recibidos por los ciudadanos Romel Rolando Méndez y Alexandra Coromoto Rosales Zambrano, quienes informaron que habían sido victimas de un atraco para el momento de ir a cerrar el local y que un ciudadano había resultado herido, cabe destacar que al acercarse a la unidad para realizar la notificación vieron al ciudadano y al adolescente detenido y los reconocieron como los autores materiales del robo y al serle puesto de manifiesto las armas retenidas las reconocieron como las utilizadas en el hecho, así mismo notificaron de que la persona que resulto herida había sido trasladada al Centro Clínico San Cristóbal a fin de que recibiera la asistencia médica debida, en eso se apersono al local una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Cristóbal…”. ---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JHON EMILIO SUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.--------------------------------------------------------
C) Por su parte el acusado JHON EMILIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/07/1982, Indocumentado, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de Verduras en el Mercado de Táriba, hijo de Bernandina Suárez Cruz (v) y de Joaquín Emilio Toro (v), residenciado en Táriba, a dos cuadras mano derecha del Hospital San Antonio, casa Nº 6 de color Blanca con azul, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---
D) Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”.---------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el JHON EMILIO SUAREZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------
1) Acta policial de fecha 17-05-2006 donde el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado.
2) Entrevistas Nos. 0270 y 0271 donde las víctimas de los hechos narran como ocurrieron los hechos perseguidos.
3) Inspección N° 2545 de fecha 17-05-2006 practicada en el sitio de suceso.
4) Reconocimiento Técnico y comparación balística N° 2184 practicada al arma de fuego recabada.
5) Experticia Química N° 2159 practicados a los macerados tomados al imputado JHON EMILIO SUAREZ, donde se concluye que se visualizó PESNEICA DE ION NITRATO.
6) Experticia N° 2162 de fecha 22-05-2006, practicada a un proyectil que formaba parte del cuerpo de la bala para arma de fuego.
7) Estudio Documentológico N° 2183 de fecha 30-05-2006 practicado al celular comisado al imputado al momento de su aprehensión.
8) Declaración de la víctima RAMIREZ BASTERECHEA ROBERTO ELIAS.
9) Reconocimiento Médico Legal N° 3163 de fecha 23-05-2006, practicado a la víctima RAMIREZ BASTERECHEA ROBERTO ELIAS.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JHON EMILIO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. -------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JHON EMILIO SUAREZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, mediante acta policial, de fecha 17 de Mayo de 2006, suscrita por el C/1ro 110, David José Sayegh Santander, adscrito a la Policía del Estado Táchira es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, es la de DIEZ (10) años a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de 13 AÑOS SEIS MESES de prisión.----
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal a esta pena se le deben sumar la mitad de las penas establecidas para los otros delitos, es decir por el PORTE ILICITO DE ARMA, y POR LAS LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 277 y 415 del Código Penal, lo cual deja una pena de DIECISEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.-
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público, y así se decide. ------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------


CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JHON EMILIO SUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público.--------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado JHON EMILIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/07/1982, Indocumentado, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de Verduras en el Mercado de Táriba, hijo de Bernandina Suárez Cruz (v) y de Joaquín Emilio Toro (v), residenciado en Táriba, a dos cuadras mano derecha del Hospital San Antonio, casa Nº 6 de color Blanca con azul, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Romel Rolando Méndez, Rosales Zambrano Alexandra Coromoto y Ramírez Basterechea Roberto Elias y el Orden Público, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. -------
Cuarto: Se condena al ciudadano JHON EMILIO SUAREZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Quinto: Se exonera al ciudadano JHON EMILIO SUAREZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa N°: 9C-6929-06
HECG/ejng.-