REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg OMAR ERNESTO SILVA MARTI-NEZ, en su condición de Defensor del imputado ELIVARDO PINZON POVEDA, Venezolano, Natu-ral de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de iden-tidad N° 13.999.097, Latonero y Pintor, residenciado en Barrancas, Parte Alta, prolongación calle Táchira con calle Venezuela, donde esta el Tapón, casa de un solo piso de color verde con rejas blancas, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7216-06, por la presunta comisión del delito de APRO-VECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MAUEL ORLANDO CRUZ SUAREZ, y a quien se le decretó Medida de Pri-vación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, este Tribunal para de-cidir observa: ------------------------------------

La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la buena conducta predelictual del mismo. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la inexistencia, según su criterio del peligro de obstaculización de la justicia, y el interés del imputado de someterse a la persecu-ción penal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la exis-tencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimien-to debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: -----------------------------------------------

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” --------------------------------------------------------------------------------

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer: -------

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretar-se, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral estable-cido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permi-tirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detri-mento de los derechos fundamentales del ser humano. ----------------------------------------------------------------
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. ----------------------------------------------------------
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juz-gada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judi-cial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista. --------------------------------------------------

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la deci-sión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ELIVARDO PINZON POVEDA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición. ------------

En primer lugar, existe un hecho punible perseguible de oficio, el cual prevé sanción corporal, cu-ya acción no ha prescrito, y que se encuentra tipificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciu-dadano MAUEL ORLANDO CRUZ SUAREZ.
En segundo lugar existen fundados elementos de convicción que permiten establecer la presun-ción de que el ciudadano ELIVARDO PINZON POVEDA es el autor o responsable del hecho, dima-nando los mismos de la lectura de los diferentes elementos cursante en autos mediante los cuales se deja constancia de lo siguiente: En fecha 20 de Octubre de 2006, a las diez horas de la noche, funcionarios de Tránsito Terrestre de l Puesto de Capacho, Estado Táchira se trasladaron hasta el sector La Laja, Carretera Capacho San Cristóbal, donde funcionarios de la Policía del Táchira habían encontrado en la vía pública el cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre MANUEL ORLANDO CRUZ SUAREZ de 49 años de edad, quien presuntamente fue objeto de arrollamiento. Posteriormente se presentó al sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto al Médico Forense, quienes dejaron constancia que el cadáver se encontraba en posición de cúbito dorsal, presentando herida abierta a nivel de la ceja derecha, herida abierta en la mano izquierda y excoriaciones generalizadas producto del arrollamien-to. El cadáver fue conducido a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, pero en el sitio no se ubicó ningún vehículo.
En fecha 21 de Octubre de 2006 a las 9:30 a.m. los funcionarios Carlos Pérez y José Quintanilla adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le realizaron la inspección ex-terna del cadáver, determinando que presentaba una herida en forma irregular en región frontal derecha y una excoriación en la región geniana y mentoniana. Ese mismo día a las 4:15 p-m- compareció el ciudadano Luis Alberto Cruz Suárez, hermano de MANUEL ORLANDO CRUZ SUAREZ, indicó que su hermano se desplazaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, año 2004, placas MDU-351. Posteriormente, la autopsia practicada al cadáver del occiso determinó que presentaba heridas producidas por arma de fuego a nivel de la región supra orbital derecha, con tatuaje a próximo contacto con una radio de diez centímetros.
El día 22 de octubre de 2006, a las 4:00 p.m. funcionarios de la Policía del estado Táchira, practica-ron un allanamiento en una vivienda ubicada en la población de Rubio, estado Táchira, y ubicaron dentro de la vivienda un vehículo Corsa totalmente desvalijado y el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupé, año 2004, placas MDU-351, que conducía la víctima de los hechos, siendo aprehendido el ciudada-no OMAR ALFONSO CEBALLOS SAYAGO, quien indicó a la comisión policial que el vehículo se lo había llevado un ciudadano de nombre ELIBARDO PINZÓN POVEDA, domiciliado en Barrancas, cuyo domicilio fue objeto de allanamiento ordenado por el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo aprehendido por razones de necesidad y urgencia el prenombrado ciudadano. A su vez, este indicó que el vehículo lo había llevado para Rubio el ciudadano CARLOS GERSON SANCHEZ JULIO, el cual fue igualmente aprehendido. Dejándose constancia de que en allanamiento practicado a su domicilio se encontró una bolsa plástica con restos vegetales, los cuales se presumen son estupefacientes.-

En tercer lugar, es de apreciar que se trata de un hecho punible cuya pena sobrepasa el límite de los tres años en su límite máximo, límite previsto por el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal para la procedencia de las medidas cautelares vía ope legis, siendo el criterio del Juez quien suscribe en este caos que existe el peligro de fuga en el análisis del caso en concreto, muy a pesar de los elementos que se anexaron a la solicitud, por lo que considera este Tribunal que el imputado podría vulnerar con su ausencia el curso del proceso. Se observa, también, que desde que se decretó la medida de privación judicial preven-tiva de libertad en fecha 23 de Octubre de 2006 hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada; y la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Siendo así, que son concomitantes y se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en relación concordada con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, para mantener como en efecto se mantiene, la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ELIVARDO PINZON POVEDA
En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado ELIVARDO PINZON PO-VEDA, Venezolano, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.999.097, Latonero y Pintor, residenciado en Barrancas, Parte Alta, prolongación calle Táchira con calle Venezuela, donde esta el Tapón, casa de un solo piso de color verde con rejas blancas, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7216-06, por la presunta comi-sión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MAUEL ORLANDO CRUZ SUAREZ, y así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA AVOCANDOSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se revisa y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ELIVARDO PINZON POVEDA, Venezolano, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.999.097, Latonero y Pintor, residenciado en Barrancas, Parte Alta, prolongación calle Tá-chira con calle Venezuela, donde esta el Tapón, casa de un solo piso de color verde con rejas blancas, Esta-do Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7216-06, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍ-CULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MAUEL ORLANDO CRUZ SUAREZ, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23 de Octu-bre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. ---------




ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-7216-06