REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS
DEFENSA:
ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
VICTIMA:
ZULAY LOZADA VELASCO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2006, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7076/2006.---------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón de Araujo, del Defensor Privado Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, del imputado Hernández Castillo Carlos Jesús y la víctima ciudadana Zulia Lozada Velazco.---El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.--------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.----------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.---------------------------------
Acto seguido, el acusado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------------------------
Por su parte la Defensor Privado Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.-----------
Por su parte la Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Yo lo que quiero es que lo deje en libertad, es todo”. ----------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco.-------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------
Tercero: Se condena al acusado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.---------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------
Sexto: Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones las siguientes: 1) Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima. Estando presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ---------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 03:00 PM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------
El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS
EL ACUSADO
ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
LA DEFENSA
ZULAY LOZADA VELAZCO
VICTIMA
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,
9C-7076-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7076/2006, seguida por la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón de Araujo, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Privado Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta policial, de fecha 10 de Junio de 2006, suscrita por el C/2do 1609, Carlos Angel, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:59 horas de la tarde del día sábado 10-06-06, me encontraba realizando patrullaje en la unidad P-688, en compañía del efectivo Dtgdo 003 Wilmar Mendoza, estábamos efectuando patrullaje específicamente por la zona comercial, cuando recibimos un reporte radiofónico de parte del master 171 por el Dtgdo 1030 Robert Jaimes, quien se encontraba de guardia en la misma informando que nos trasladáramos al sector la Cuchilla cerca de la cancha deportiva, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano frente a la cancha quien vestía para el momento un pantalón Blue Jeans prelavado sin camisa y zapatos marrones, quien portaba un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha, el mismo al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, emprendiendo la persecución y logramos interceptarlo y practicarle la detención, encontrándole en su poder un arma blanca (cuchillo) de metal con su hoja oxidada y cacha de metal color plateada, procediéndole a ingresar a la unidad radio patrullera donde se le leyeron sus derechos, posteriormente se hizo presente la adolescente quien se identifico como Rangel Pernía Irma Yorley, manifestando que el ciudadano que se encontraba en la unidad le ocasiono agresión física, encontrándole la adolescente en compañía de su vecina de nombre Rosaura Josefina Carrillo, la cual era testigo de lo sucedido, trasladándonos a la Sub Comisaría Córdoba donde el ciudadano quedo identificado como Rangel Pernía Wilmer Ramón”. --------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público---------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el caso de que la pena sea igual a tres años le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.--------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------
D) Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------
1) Acta policial de fecha 01-10-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.
2) Acta de denuncia de fecha 01-10-2006 interpuesta por la ciudadana ZULAY LOZADA VELAZCO.
3) Acta de entrevista de la ciudadana GLORIA LOZADA VELAZCO.
4) Acta de entrevista de fecha 01-10-2006 rendida por la ciudadana HAIDE MIREYA GONZALEZ.
5) Dictamen de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DF-2006-1211 de fecha de 02-10-2006 practicada al arma blanca relacionada con el suceso investigado.
6) Reconocimiento Médico Legal N° 6146 de fecha 05-10-2006, practicado a la víctima de los hechos Zulia Lozada Velasco.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. -------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, mediante acta policial, de fecha 10 de Junio de 2006, suscrita por el C/2do 1609, Carlos Angel, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:59 horas de la tarde del día sábado 10-06-06, me encontraba realizando patrullaje en la unidad P-688, en compañía del efectivo Dtgdo 003 Wilmar Mendoza, estábamos efectuando patrullaje específicamente por la zona comercial, cuando recibimos un reporte radiofónico de parte del master 171 por el Dtgdo 1030 Robert Jaimes, quien se encontraba de guardia en la misma informando que nos trasladáramos al sector la Cuchilla cerca de la cancha deportiva, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano frente a la cancha quien vestía para el momento un pantalón Blue Jeans prelavado sin camisa y zapatos marrones, quien portaba un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha, el mismo al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, emprendiendo la persecución y logramos interceptarlo y practicarle la detención, encontrándole en su poder un arma blanca (cuchillo) de metal con su hoja oxidada y cacha de metal color plateada, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión.----
En cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el mismo prevé una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, y la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 17 prevé una pena de prisión de seis (6) meses a diesiocho (18) meses. En cuanto al cómputo de estos delitos se ha de estimar lo previsto en el artículo 88, el cual establece:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco, y así se decide. -------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------
-d-
De la Medida de Coerción
Vista la solicitud de la defensa y la no oposición de la representación Fiscal en que le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco, considera este tribunal que la misma es procedente, esto conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aras de asegurar que el mismo se someta al proceso, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima. Estando presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”, y así se decide.---
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco.-------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------
Tercero: Se condena al acusado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.---------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------
Sexto: Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones las siguientes: 1) Presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima. Estando presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -----------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-7076-06
HECG/ejng.-