REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL Nº 9
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por el ciudadano Abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.625, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, contra quien se sigue la causa Nº 9C-7304-06, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Tribunal para decidir observa:

De los antecedentes

La presente causa llega a conocimiento de este Tribunal por cuanto en la presente causa se acordó, por parte de la honorable Corte de Apelaciones, una decisión a favor de la defensa del imputado, la cual interpuso una Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Octubre de 2006.
Recibida la causa se le dio entrada, y en cumplimiento del mandato de la Corte de Apelaciones, se procedió a resolver la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a una solicitud de Revisión de Medida, emitiéndose opinión por parte de este Tribunal, mediante una decisión fundada en derecho de fecha 28 de Noviembre de 2006, negándose la sustitución de la Medida de Coerción decidida por el Tribunal Primero de Control el día 02 de Marzo de 2006.

De los fundamentos de hecho y de derecho

Con apego a la norma suprema de la República y en acatamiento a las disposiciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a decidir la petición interpuesta por la defensa de la siguiente manera:
En la premisa de la salvaguarda del juicio justo, las diferentes normas internacionales han previsto la necesidad de que todo el proceso tenga apego a la ley, lo cual implica que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado por el juez ni las partes, para impedir que se transgreda el derecho de defensa, ya que éste debe entenderse como la oportunidad de que oigan y analicen oportunamente los alegatos de las partes.
Tal juicio justo es denominado por la ley nacional como el debido proceso, garantía primordial del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, tal como se propugna en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según lo cual, el proceso constituye instrumento fundamental para la seguridad jurídica en la actuación judicial, y para la aplicación del derecho. Este fundamento constitucional está contenido en el artículo 257 y esta norma programática está reglamentada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos, que el artículo 257 Constitucional, dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Por su parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Finalidad del proceso: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Así tenemos, un orden constitucional y legal, que propugna la materialización de la justicia mediante al respeto de las garantías esenciales al proceso, entendido como el instrumento idóneo para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, conllevando de por sí el interés social de que se respeten los derechos humanos como principio axiológico necesario para la vigencia del Estado Social.
Dentro de este marco, se configura la garantía constitucional del Juez Natural, la cual consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la ley, y quien se encargará de ejercer la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal criterio es sostenido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se destaca la Sentencia Nº 180 de fecha 02-05-2006, emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares, la cual señala, refiriéndose al Juez Natural:
“Esto es que es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.

En tal sentido, se aprecia que este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fue creado con anterioridad a la comisión del hecho punible perseguido y su fundamento se encuentra en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia específica de los Tribunales de Control de la siguiente manera:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

Asimismo, se observa que este Tribunal no ha sido creado en forma especial o excepcional para el conocimiento de la presente causa, por cuanto esta ha sido asignada en virtud de la distribución usual prevista para el caso por la Oficina de Alguacilazgo, en razón de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
Se trata entonces, de un Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, y además debe estimarse que este órgano judicial ya se ha pronunciado con conocimiento de los alcances situacionales y fáctico jurídicos que dimanan del estudio de los autos que la integran, siendo entonces, pertinente el continuar conociendo de la presente causa, y máxime con la apreciación sustancial e inequívoca de que a favor del imputado se ha de estimar el Principio de la Celeridad Procesal contra el cual se atentaría, si se continuara dilatando la continuación normal del curso del proceso al cual tiene de derecho, y que reclama urgente solvencia y trámite para superar las diatribas a la que se ha visto expuesto, producto del ejercicio natural del derecho a la defensa y a las diversas actuaciones que se han realizado.
Importa, entonces, el admitir que es necesario encausar el proceso hacia la superación de cualquier obstáculo que incida en su normal continuación, porque es de interés tanto individual como social, el descubrir la verdad para impartir la justicia pertinente en la presente causa.
Por tanto, en virtud de los anteriores planteamientos, y con el objetivo de depurar y regular el ejercicio de la facultad de las partes, este Tribunal de Control Nº 9, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, a los fines de materializar la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con protección de las garantías inherentes al debido proceso (o juicio justo), y en respeto al Principio de la Celeridad Procesal. En virtud de lo cual, se acuerda fijar mediante auto separado y previa coordinación con la Agenda Única, la fecha para la realización de la audiencia preliminar respectiva, y así se decide.-

Decisión:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Sin Lugar la petición de la defensa del imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.145, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio mecánico diesel de taladros de perforación, con fecha de nacimiento 20-01-1982, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Griselda Josefina Jara (v) y Juan Oviedo (f), domiciliado en el Barrio Fe y Alegria, segunda calle, casa s/n al frente de la Iglesia Evangélica en Guasdualito, Estado Apure, a quien le imputan la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. TERCERO: Se acuerda fijar mediante auto separado la fecha para la realización de la audiencia preliminar.- Regístrese y Notifíquese, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.-

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



Causa 9C-7304-06
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