REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en su condición de Defensor del imputado CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San Antonio Estado Táchira,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de Jairo de Jesús Cataño Caro y Nancy Haydee Sánchez Ortiz (v), de 24 años de edad, Sol-tero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7267-06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHA-MIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AU-TOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha seis (06) de Noviembre de 2006, este Tribu-nal para decidir observa: ------------------------------------
La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la buena conducta predelictual del mismo. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la inexistencia, según su criterio del peligro de obstaculización de la justicia, y el interés del imputado de someterse a la persecu-ción penal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la exis-tencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimien-to debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: -----------------------------------------------
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” --------------------------------------------------------------------------------
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer: -------
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretar-se, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral estable-cido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permi-tirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detri-mento de los derechos fundamentales del ser humano. ----------------------------------------------------------------
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. ----------------------------------------------------------
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juz-gada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judi-cial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista. --------------------------------------------------
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la deci-sión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición. ------------
En primer lugar, existe un hecho punible perseguible de oficio, el cual prevé sanción corporal, cuya acción no ha prescrito, y que se encuentra tipificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PRO-VENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público.
En segundo lugar existen fundados elementos de convicción que permiten establecer la presunción de que el ciudadano CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE es el autor o responsable del hecho, dimanando los mismos de la lectura de los diferentes elementos cursante en autos mediante los cuales se deja constancia de que el ciudadano CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, nacionalidad Venezola-na, CI: V-17.128.971 natural de San Antonio Estado Táchira,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de Jairo de Jesús Cataño Caro y Nancy Haydee Sánchez Ortiz (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, resi-denciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que conforme al acta policial de fecha 03 de No-viembre de 2006, suscrita por la funcionaria Sub Insp. INGRID TORRES, adscrita a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de que encontrándose de servicio aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje, se recibió el reporte por radio a través del sistema de emergencias del 171, indicándose que en la vía las Minas, sector la Peña, había un vehículo de color azul abandonado que había intentado robar a unos comerciantes y que uno de los autores del hecho estaba herido, nos tras-ladamos al sitio una vez presentes visualizaron un vehículo de color azul, marca Fiat, modelo Uno, Placas XJH-087, el mismo se encontraba en la vía subiendo a Palo Grande, golpeado por la parte delantera iz-quierda, abierto y adentro se pudo visualizar, en el suelo de la parte del copiloto un arma de fuego con las siguientes características Tipo pistola, calibre 22 mm., marca High Standar Olimpia, serial 2387332, y al lado un celular de color plateado con franjas negras, marca Motorota, serial SJUGO200AB, se envió al vehículo con la evidencia a la Comisaría de Táriba, y se hizo un rastreo en la zona no encontrando eviden-cias, al rendir informe al sistema 171, se les reportó que según llamada los ciudadanos andaban en un vehí-culo de color gris, marca Fiat Power, placas que terminaban en 20Y, uno de ellos estaba herido, y que iban en dirección a Palo Grande, se reportó por radio la situación, y se le informó que un vehículo con las mis-mas características iba en dirección hacia Palmira, al establecer el enlace vía radio se logró la coordinación respectiva, y en la persecución se realizó la aprehensión de un ciudadano quien fue identificado como CA-TAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971, quien conducía un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Gris, año 2004, Placas AEC-20Y, en el sitio el Sub INsp LOZADA JOSÉ indicó que efectivamente había otro ciudadano que se encontraba herido por arma de fuego a la altura del antebrazo y abdomen, procediendo a entrar al CDI donde el ciudadano herido se iden-tificó como SALAS GOMEZ EDUARDO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021.-
En tercer lugar, es de apreciar que se trata de un hecho punible cuya pena es alta debido a la posibi-lidad de acumular las sanciones corporales previstas, para el caso de resultar culpable, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, se presume en tales casos la fuga, por disposición del texto legal. Se observa, también, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 06 de Noviembre de 2006 hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada; y la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpa-ble, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 251 del Código Or-gánico Procesal Penal, y así se decide.------
Siendo así, que son concomitantes y se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en relación concordada con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, para mantener como en efecto se mantiene, la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano SALAS GOMEZ EDUAR-DO ALFONSO.
En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado CATAÑO SANCHEZ ED-WARD JOSUE, nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San Antonio Estado Táchira,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de Jairo de Jesús Cataño Caro y Nancy Haydee Sánchez Ortiz (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancio-nado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVE-NIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfre-do y en perjuicio del Orden Público, y así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA AVOCANDOSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CATAÑO SANCHEZ EDWARD JOSUE, nacionalidad Venezola-na, CI: V-17.128.971 natural de San Antonio Estado Táchira,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de Jairo de Jesús Cataño Caro y Nancy Haydee Sánchez Ortiz (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, resi-denciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7267-06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PRO-VENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Estupiñán Luis Alfredo y en perjuicio del Orden Público, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. ---------
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-7267-06