REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
CORZO URQUIJO FERNANDO
DEFENSA:
ABG. HUMBERTO SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JORGE MALDONADO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2006, a las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5824/2005.------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Jorge Maldonado, del Defensor Privado Abogado Humberto Sánchez, del imputado Corzo Urquijo Fernando. -----
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. ---------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. -----------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------------------------------
Acto seguido, el acusado FERNANDO CORZO URQUIJO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1984, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.128.851, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en la Giles, Sector los Aticos, avenida Juan Bautista Arismendi, casa sin número, de portón azul, a doscientos metros de la Gran Vía, Margarita, Estado Nueva Esparta, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado Humberto Sánchez, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, es todo”.------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo”. ---------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------
Tercero: Se condena al acusado FERNANDO CORZO URQUIJO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1984, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.128.851, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en la Giles, Sector los Aticos, avenida Juan Bautista Arismendi, casa sin número, de portón azul, a doscientos metros de la Gran Vía, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ----------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO del pago de las costas del proceso. ----------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 04:00 PM, se leyó y conformes firman: --------





El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





ABG. JORGE MALDONADO
FISCAL (A) VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO










P.I. P.D.













FERNANDO CORZO URQUIJO
EL ACUSADO





ABG. HUMBERTO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,





9C-5824-05













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5824/2005, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Jorge Maldonado, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1984, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.128.851, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en la Giles, Sector los Aticos, avenida Juan Bautista Arismendi, casa sin número, de portón azul, a doscientos metros de la Gran Vía, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el ciudadano estaba asistido por el Defensor Privado Abogado Humberto Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Conforme al Acta Policial, de fecha 10 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios MT/3ra (GN) Bracamonte Pichardo Henry y C/1RO (GN) Vega Becerra Jorkis, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones del caso Nº 20-F21-0011-05 de fecha 21 de Enero de 2005, seguido por los ciudadanos abogado Marcos Cesar Alvarado Bethencourt, Fiscal tercero del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y abogado Domingo Alfredo Hernandez Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, nos ubicamos en la empresa de encomiendas con la denominación comercial Posnet, con dirección en la calle 11 entre carreras 18 y 19, casa Nº 18-61, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de recabar documentación solicitada por ser incluida en la investigación que se menciona, siendo atendidos por su propietario el ciudadano Rubén Darío España Ramos… , quien nos informo sobre el recibimiento de un envió que lleva como destino el país de Inglaterra, enseñándonos el paquete, el cual se describe de la siguiente manera: una caja de cartón con su respectiva tapa, con un logotipo cuya inscripción contiene las siglas Fidelity Premium, color azul y blanco, procediendo a efectuarle un revisado al interior del mismo donde se observa una bolsa plástica de color blanco con varios logotipos de marcas de ropa, en el cual en su interior contenía dos rodillos con bandas de cauchos de color negro y en cada una de sus extremos, dos (02) tornillos de metal con roscas continuas, mencionados rodillos se encontraban forrados con un papel plástico transparente, mencionada encomienda se encontraba respaldada con los siguientes documentos: Original de una (01) guía aérea Nº 84709699224700404, a nombre del ciudadano Fernando Corzo Urquijo, con número telefónico 0276-7712947, con dirección en la carrera 14, Nº 11-38, Ruiz Pineda, San Antonio del Estado Táchira y dirigida al ciudadano José Jesús García Q, con dirección 14 The Mounth- Mounth Please Lane, London Inglaterra, con un peso bruto de (5,100) Kilogramos; así mismo original de la carta antidrogas suscrita por el ciudadano Fernando Corzo Urquijo, se observa la firma y huella digital de mencionado ciudadano; copia fotostática de la cédula de identidad Nº V.-17.128.851, a nombre del ciudadano Corzo Urquijo Fernando; original de la factura Nº 1336 de fecha 02-02-05, expedida por la distribuidora Gutiérrez S.R.L, a nombre de Fernando Corzo Urquijo, con domicilio fiscal, carrera 14, Nº 11-38, teléfono 7712947, con descripción de la mercancía de (2) rollos, banda Caucho Transportadora; Original de la factura Nº 1337 de fecha 02-02-05, expedida por la Distribuidora Gutiérrez S.R.L., a nombre de Fernando Corzo Urquijo, con domicilio fiscal, carrera 14, Nº 11-38, teléfono 7712947, con descripción de la mercancía de (2) Transporting Band Rolling Pin; por lo cual se procedió a trasladar la encomienda hasta el taller con la denominación comercial Electroauto N.M.W, ubicado en la calle 15 con carrera 10, casa Nº 15-21, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde procedimos con un taladro con su mecha a perforar uno de los rodillos, en presencia del ciudadano Jairo Alberto Malagon, portador de la cédula de identidad Nº V.-5.678.830 y al momento de ceder la goma y el metal del rodillo se introdujo la mecha y al extraerla se pudo observar un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presumiéndose sea droga, por lo que procedimos a trasladar la encomienda a la empresa Posnet y solicitar a un experto del Laboratorio Regional Nº 1, presentándose el ciudadano Técnico Superior Universitario Jorge Elías Salcedo Zambrano, portador de la cédula d identidad Nº V.-10.167.922, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 y en presencia del ciudadano Rubén Darío España Ramos, propietario de la empresa de encomiendas, se realizo el ensayo de orientación, resultando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína con un peso bruto de (5,100) Kilogramos, a la presente acta se anexan los documentos recabados así como acta de retención de la encomienda y acta de Estudio Técnico de Orientación y Barrido…”. -----------------------------------------------------------
En fecha 10 de Febrero de 2006, éste Tribunal vista la solicitud vía telefónica por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Domingo Hernandez, de aprehensión del ciudadano Corzo Urquijo Fernando, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 250 ultimo aparte, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en la misma fecha ordeno la misma. ---------------------------------------------------------
En fecha 22 de Febrero de 2005 el Tribunal Noveno en Funciones de Control ordeno oficiar a los organismos de seguridad a los fines de la aprehensión del ciudadano Corzo Urquijo Fernando. -----------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, es todo”.------------------
C) Por su parte el acusado FERNANDO CORZO URQUIJO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--
D) Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ---------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------

I) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2005, relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (Cocaína), realizada por los funcionarios MT3 (GN) HENRY BRACAMONTE PICHARDO y el C/1 JORKYS VEGA BECERRA, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
II) Dictámen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje Toxicológico y Precintaje y Dictámen Químico, sin número de fecha 10 de Febrero de 2005, suscrito por el Experto TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO.
III) Acta de entrevista al ciudadano RUBEN DARIO ESPAÑA RAMOS, de fecha 10 de Febrero de 2006.
IV) Acta de entrevista al ciudadano JAIRO ALBERTO MALAGON, de fecha 10 de Febrero de 2006.
V) Original de Guía Aérea N° 84709699224700404, a nombre de Fernando Corzo Urquijo, y como destinatario José Jesús García
VI) Original de la Factura N° 1336 de fecha 10 de Febrero de 2005.
VII) Original de la Factura N° 1337 de fecha 10 de Febrero de 2005.
VIII) Acta policial de fecha 4 de Agosto de 2006 procedente de la Subdelegación de Nueva Esparta.
IX) Entrevista de 18 de Agosto de 2006, realizada a la ciudadana LESETH MAYELI DELGADO.
X) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrada en presencia del Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual actuó como reconocedor el ciudadano RUBEN DARIO ESPAÑA RAMOS.
XI) Dictámen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1084 de fecha 07 de Septiembre de 2006.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado FERNANDO CORZO URQUIJO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial así como de las demás declaraciones de los funcionarios y testigos, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la ocho (08) años a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (09) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de ocho (08) años de prisión.-------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, pero al no poderse disminuir en menos del límite mínimo por disposición de ley, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------




CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------
Tercero: Se condena al acusado FERNANDO CORZO URQUIJO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1984, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.128.851, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en la Giles, Sector los Aticos, avenida Juan Bautista Arismendi, casa sin número, de portón azul, a doscientos metros de la Gran Vía, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ----------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano FERNANDO CORZO URQUIJO del pago de las costas del proceso. ----------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-5824-05
HECG/ejng.-