REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes primero (01) de Diciembre de 2006, siendo las tres (03:00 pm) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 43 años, nacido el día 30-08-63, de profesión u oficio panadero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San Sebastián, Sector Rómulo Gallegos, Casa Nº 52, Calle Principal con Carrera 1,San Cristóbal, Estado Táchira, quien fuera aprehendido en Flagrancia el día Treinta (30) de Noviembre de 2006, siendo las diez y nueve (10:09 am) de la mañana, por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, han TRANSCURRIDO VEINTIOCHO HORAS Y CUARENTA Y CUATRO MINUTOS; por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “ No tengo abogado y pido al Tribunal que me designe uno publico, es todo”. El Tribunal visto lo manifestado por el Imputado, le designa como Defensor a la ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS, Defensora Publica Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las tres horas y quince minutos (03:15) de la tarde.--------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

















ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO
IMPUTADO






ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA





9C-7362-06



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
LUIS ANTONIO MALDONADO CACERES
DEFENSA:
ABG. LISSETT FIROELLA DEPABLOS GUERRERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIA:
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2006, siendo las tres horas quince minutos (03:15) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria Abg. Elda Romaiba Vielma, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7362/2006. -----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 43 años, nacido el día 30-08-63, de profesión u oficio panadero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San Sebastián, Sector Rómulo Gallegos, Casa Nº 52, Calle Principal con Carrera 1,San Cristóbal, Estado Táchira, la Defensora Publica Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Liliana Rivera. ---------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. -----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.----------------------- --------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ Oida la solicitud Fiscal, pido al Tribunal se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las Previstas en








el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es venezolano y tiene domicilio en jurisdicción del tribunal con lo cual queda desvirtuado el Peligro de Fuga a que se contrae el Articulo 251 de la normativa procesal vigente, aunado a ello se encuentra amparado por los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previsto en los articulo 8, 9 y 243 de la referida normativa y finalmente piso que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario a fin de que la Fiscalia del Ministerio Publico realiza las diligencias necesarias para fundamentar su Acto Conclusivo., es todo”.---------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 43 años, nacido el día 30-08-63, de profesión u oficio panadero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San Sebastián, Sector Rómulo Gallegos, Casa Nº 52, Calle Principal con Carrera 1,San Cristóbal, Estado Táchira, la por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 43 años, nacido el día 30-08-63, de profesión u oficio panadero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San Sebastián, Sector Rómulo Gallegos, Casa Nº 52, Calle Principal con Carrera 1,San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de occidente con sede en Santa Ana del Táchira. Es todo, se terminó a las 03:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: ------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO
IMPUTADO






ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA





9C-7362-06






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7362/2006., seguida por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su condición de Fiscal (a) Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 43 años, nacido el día 30-08-63, de profesión u oficio panadero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San Sebastián, Sector Rómulo Gallegos, Casa Nº 52, Calle Principal con Carrera 1,San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que el ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 43 años, nacido el día 30-08-63, de profesión u oficio panadero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San Sebastián, Sector Rómulo Gallegos, Casa Nº 52, Calle Principal con Carrera 1,San Cristóbal, Estado Táchira, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando estos realizaban labores de patrullaje por la calle principal del Barrio San Sebastián, debido que al ser interceptados por los funcionarios actuantes, se le sometió a una inspección personal encontrándosele en su poder en la pretina del pantalón lado derecho un arma blanca (Cuchillo) color plateado con mango de madera deteriorado donde se lee FACUSA, de acero inoxidable. Razón por lo cual se procedió a aprehenderle en el acto.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El Tribunal impone al imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestó su voluntad libre de declarar, y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”




D) Se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. LISSETT FIORELLA DEPABLOS, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la solicitud Fiscal, pido al Tribunal se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las Previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es venezolano y tiene domicilio en jurisdicción del tribunal con lo cual queda desvirtuado el Peligro de Fuga a que se contrae el Articulo 251 de la normativa procesal vigente, aunado a ello se encuentra amparado por los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previsto en los articulo 8, 9 y 243 de la referida normativa y finalmente piso que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario a fin de que la Fiscalia del Ministerio Publico realiza las diligencias necesarias para fundamentar su Acto Conclusivo, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira cuando al practicarle una inspección personal, fue encontrado en su poder un arma blanca (cuchillo), lo cual constituye el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de un hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------




1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 43 años, nacido el día 30-08-63, de profesión u oficio panadero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San Sebastián, Sector Rómulo Gallegos, Casa Nº 52, Calle Principal con Carrera 1,San Cristóbal, Estado Táchira, la por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------










Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 43 años, nacido el día 30-08-63, de profesión u oficio panadero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San Sebastián, Sector Rómulo Gallegos, Casa Nº 52, Calle Principal con Carrera 1,San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. -----------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerá recluido.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------




El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



La Secretaria de Guardia
Abg. ELDA ROMAYBA VIELMA

9C-7362-06